Una conducta suprema: ¿deben los jueces del Tribunal Supremo adoptar un Código de Ética?

Por: Tanmarie L. Santos Lamboy*

Las abogadas y los abogados en Puerto Rico están sujetos al poder inherente del Tribunal Supremo mediante un Código de Ética Profesional compuesto por 38 cánones.[1] En cambio, los miembros de la judicatura poseen sus propias reglas las cuales conocemos como Cánones de Ética Judicial, que de igual manera rigen dicha profesión y establecen cómo deben comportarse los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones del país, entre otras cosas.[2] No obstante, no existe un cuerpo uniforme de cánones que establezcan lo mismo para los jueces del Tribunal Supremo, ya que los mencionados Cánones de Ética Judicial no son vinculantes para las personas nombradas al más Alto Foro. Esta situación también sucede en la jurisdicción de los Estados Unidos, donde tanto los jueces federales como los estatales les rige algún cuerpo de normas que regulan su conducta profesional, pero no existe regulación similar aplicable a los jueces y juezas de la Corte Suprema. En cuanto a esto, poco se ha hablado en nuestra jurisdicción, pero no es un asunto novel puesto que la pregunta se ha instado en varias ocasiones y siempre ha dado de qué hablar. Una de las voces más elocuentes ha sido la del catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, el profesor Guillermo Figueroa Prieto. Este, de manera recurrente plantea sus argumentos por medio de publicaciones y entrevistas.[3] Igualmente, en la jurisdicción estadounidense ha sido un tema recurrente y más que nada en los últimos meses como consecuencia de hallazgos, en su mayoría, relacionados con el Juez Asociado, el Honorable Clarence Thomas.

  1. Conducta ética en la judicatura de la Corte Suprema federal y el Tribunal Supremo de Puerto Rico

             Hace unos años, en el 2019, la jueza asociada Elena Kagan había comunicado que el tema de adoptar un código de ética estaba en la agenda de las reuniones de los jueces de la Corte.[4] También indicó que el juez presidente John Roberts, Jr. estaba estudiando la pregunta de si se debería adoptar un código de ética exclusivo para los jueces de la Corte Suprema.[5] Recientemente, en especial durante el mes de abril, ha habido mucho revuelo en torno a asuntos éticos en  la Corte Suprema de los Estados Unidos a raíz del reportaje realizado por el grupo de periodismo investigativo independiente; Pro Publica, que destapó un escándalo que involucra al Juez Asociado Clarence Thomas.[6] En esencia, se trata de que el Juez Thomas vendió una propiedad valorada en más de $100,000 y no la reportó, tal y como estipula la ley,[7] resultando en la violación de esta. La propiedad en cuestión fue comprada por el Señor Harlan Crow, quien es un desarrollador multimillonario de bienes raíces. Más aún, es reconocido como una persona influyente dentro de la política conservadora, que ha inyectado millones de dólares con el propósito de moldear la ley y la judicatura.[8] Tristemente la relación entre ambos no culmina con esta única instancia, sino que también salió a relucir que el Sr. Crow le pagaba vacaciones al juez Thomas y su esposa que incluían traslados en avión y viajes en el yate de Crow. También, que el mismo donante republicano pagaba los gastos de estudios universitarios de un nieto del Juez a quien este tenía bajo su cuido.[9] Al respecto, el juez Thomas hizo expresiones por la línea de que los viajes y regalos costeados por Crow fueron de naturaleza amistosa y que se trataba de comportamientos hospitalarios y de costumbre entre amigos.[10]

            Sin embargo, no es la primera vez que el juez Thomas es objeto de situaciones con colores antiéticos, puesto que también —desde el 2020— se ha mencionado la situación de las investigaciones por la insurrección sucedida el 6 de enero de 2021. En estas, la esposa del Juez Asociado, la Licenciada Virginia Thomas, está involucrada por su participación en los llamamientos de revocar los resultados de las elecciones de 2020,[11] que desembocó en la derrota del candidato Donald J. Trump.[12] Referente al asunto de la esposa de Thomas, también conocida como Ginni, no es secreto que la Licenciada posee una postura conservadora, ya que abiertamente apoya grupos de esta línea de pensamiento. Y, aunque esto en sí no propone un problema ante la función del juez Thomas en el tribunal, esto dejó de ser así cuando a la Corte Suprema llegaron casos relacionados al mencionado evento de insurrección. Específicamente porque se decidió solicitar a Trump que entregara todos sus récords de la Casa Blanca del 6 de enero al comité de la Cámara de Representantes que estaba llevando a cabo la investigación.[13] Ante esto, el juez Thomas fue el único que decidió declarar no ha lugar el allanamiento de evidencia.[14] Luego resultó que entre las comunicaciones que hallaron, había mensajes de texto intercambiados por Ginni Thomas.[15] A pesar de esto, el juez asociado Thomas no se inhibió del caso. Y la realidad de esto es que, no tiene que hacerlo puesto que no hay ninguna disposición legal ni nadie que le obligue y como parece suceder hasta el momento, tampoco hay consecuencias al respecto.

            Adicionalmente, es difícil olvidar la nominación del Juez a su puesto que, de igual manera, fue controversial a raíz de las alegaciones de acoso sexual en el empleo por parte de la Licenciada y hoy profesora de Derecho Anita Hill,[16] quien trabajó bajo la supervisión de Thomas en la década del 1980. Mas aún, la imagen de la Corte Suprema también fue lacerada con el incidente de la filtración del borrador de una opinión suscrita por el juez Alito, anticipando que la mayoría votaría a favor de la revocación de Roe v. Wade. Ello pone nuevamente en tela de juicio la credibilidad de la Corte Suprema. Estas conductas recientes de parte de jueces de la Corte Suprema federal han provocado que varios sectores le pidan la renuncia al juez Thomas e, incluso, hay rumores de que quieren residenciarlo; entre ellas las representantes demócratas Alexandria Ocasio-Cortez y Cori Bush.[17] No obstante, se predice que hay muy poca probabilidad de que esto suceda, puesto que la mayoría de la Cámara de Representantes es republicana y algunos de sus miembros ya han emitido expresiones a favor del juez Thomas.[18] Y aunque esto aparente ser una calle sin salida, la realidad es que hay opciones, por ejemplo, el Juez Presidente puede iniciar una investigación al respecto. El Comité Judicial del Senado de Estados Unidos le ha solicitado ya en más de una ocasión mediante carta al Juez Roberts que ordene una investigación, tal y como ordenó a raíz de la divulgación del borrador de opinión en el caso que revocó a Roe v. Wade. La primera solicitud fue en 2012 y la segunda durante este año 2023.[19] Pero, aún no se ha hecho nada, mientras que bajo la misma lupa del ojo público se encuentra el juez asociado Neil M. Gorsuch. Esto como resultado de que recientemente se reveló que, un año luego de su nombramiento a la Corte Suprema, vendió una propiedad vacacional a Brian L. Duffy —director ejecutivo del bufete Greenberg Taurig, que tiene numerosos asuntos ante la Corte Suprema— y su esposa Katie Duffy.[20] El juez Gorsuch reportó esta venta, pero dejó la información de la identidad del comprador en blanco.[21] Y aunque no se trata de una actuación estrictamente ilegal, nuevamente sirve como otro motivo para cuestionar la conducta ética de los jueces de la Corte Suprema.

            Por otro lado, aunque nuestra jurisdicción no esté plagada de escándalos de la magnitud de los que afectan a la Corte Suprema federal, no significa que  estemos exentos de problemas de naturaleza ética por parte de jueces de nuestro Tribunal Supremo. Puerto Rico tampoco cuenta con un código de ética que vincule a los jueces de la Alta Curia. No obstante, recientemente ha habido revuelo en torno a la figura del juez asociado Kolthoff Caraballo y  su participación en un almuerzo con el Licenciado Jorge Lucas Escribano mientras había un caso ante el TSPR donde el licenciado Escribano era abogado de una de las partes.[22] Esto claramente levanta sospechas de  imparcialidad y al menos da la apariencia de conducta impropia, donde nuevamente estamos ante una conducta que queda sin consecuencias. Sin embrago, nos encontramos ante un comportamiento que no acarrea consecuencia alguna. Tan solo se queda en titulares de noticias y periódicos del País.

  1. Adopción de un Código: retos y beneficios

 

            El Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos dispone que los jueces de la Corte Suprema federal “shall hold their Offices during good Behaviour“.[23] Esto solo se refiere a que un juez de la Corte Suprema puede mantener su puesto por el tiempo que desee y que la única manera de removerles es mediante un proceso de residenciamiento, similar al que atravesaría un presidente de los Estados Unidos.[24] Esta autoridad para residenciar a un funcionario federal es delegada por la misma Constitución.[25] Ahora bien, la pregunta importante es entonces delimitar quién tendría la responsabilidad de velar por la constancia de esa mencionada buena conducta ante hechos que no necesariamente sean conducentes a un proceso de residenciamiento. Al respecto se ha comentado acerca del rol de Congreso en este asunto, que podría estar capacitado de llevar a cabo dicha responsabilidad.[26] Se argumenta que podría estarlo porque no queda del todo claro y actualmente hay debates en si la Constitución de Estados Unidos es lo suficientemente clara en delegarle esa autoridad al poder legislativo. Sin embargo, es pertinente rescatar la noción de que el poder judicial disfruta de una independencia que los otros dos poderes, tanto el ejecutivo como el legislativo, no poseen. Y aunque esto no erradica el propósito de separación de poderes, debemos reconocer que responde al interés de evitar que los miembros del poder judicial estuviesen expuestos a extorsiones o chantajes que tuviesen que ver con cuestiones políticas o legislativas.[27]

            En cuanto a este mismo asunto, el Juez Presidente de la Corte Suprema federal ha expresado ciertas preocupaciones con la autoridad delegada que podría tener el Congreso, textualmente hablando, y también los posibles problemas que podría acarrear la adopción de un Código de Ética si este fuese a redactarse por el Congreso. En resumen, el reto descansa en que, si se fuese a adoptar un Código de Ética vinculante para los jueces de la Corte Suprema, ¿quiénes tendrían la autoridad para asegurar el cumplimiento de dicho Código? ¿Los mismos jueces? ¿El Congreso? Estas interrogantes también son pertinentes para la jurisdicción de Puerto Rico, pues nuestro andamiaje para la organización de los tribunales es similar a la estadounidense. Sobre esto, el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa ha comentado lo siguiente:

[L]os derechos constitucionales de los jueces en algunos ámbitos están atenuados por razón de su investidura. Así lo ha resuelto expresamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico al expresar que: “[a]l asumir un cargo [un juez] acepta […] ciertas restricciones a su conducta, tanto en el ejercicio de sus funciones propiamente judiciales, como en sus demás actividades, ya sean personales o profesionales. Estas limitaciones, si bien no les privan de los derechos que poseen como miembros de nuestra sociedad, representan sacrificios en su vida pública y privada que enaltecen la integridad e independencia de su ministerio y estimulan el respeto y la confianza en la judicatura.”[28]

A esto también añade que “[h]a expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, además, que no hay duda … al aceptar su cargo, el juez renuncia a ciertas libertades, en especial, en el ámbito de la libertad de expresión y asociación”.[29]

            No obstante, a pesar de las preguntas que parecen no tener respuesta, tenemos también que subrayar los beneficios que traería un cuerpo de normas sobre conducta ética para los jueces de los tribunales de última instancia. Estos beneficios deben ser idénticos a aquellos que los mismos jueces han mencionado son las metas detrás de la imposición de normas para los jueces de los tribunales inferiores. El juez asociado Rivera García expuso en una resolución para la designación de miembros de la Comisión de Evaluación Judicial, que “[l]a confianza ciudadana en nuestro sistema judicial depende en gran medida de la idoneidad de las personas que ocupamos los estrados de las cortes de justicia. Por ello, precisamente, la evaluación de jueces y juezas juega un papel fundamental en el mejoramiento del desempeño judicial”.[30] En síntesis, uno de los beneficios sería un mejor desempeño de parte de la judicatura del más Alto Foro que esto, a su vez, sería acompañado de una mayor confianza de parte de las y los ciudadanos en el Poder Judicial. Además, fortalecería el principio de la independencia judicial, tal y como expresó el Juez Asociado.[31] En cuanto a esto último, recalcó que:

[L]a adopción de un sistema de evaluación de jueces y juezas era un paso imprescindible para robustecer y arraigar el principio de independencia judicial. Según estimó la propia Conferencia [Judicial], la independencia judicial “está inextricablemente atad[a] al ejercicio riguroso de una fiscalización que abarque el mejoramiento del desempeño judicial, el aspecto disciplinario y el compromiso de rendir informes periódicos a la comunidad sobre la labor de la Judicatura”.[32]

  • Conclusión

 

             Al tomar en consideración todo lo anteriormente expuesto, la respuesta concisa a la pregunta que forma parte del título de este escrito es en la afirmativa. Los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, igual que los del Tribunal Supremo de Estados Unidos, deberían adoptar un código de ética que rija su conduta. Como nos menciona el Licenciado y Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas, Manuel Quilichini:

[L]a percepción pública del alto foro federal se encuentra en sus momentos históricamente más bajos, y cuando hay alegaciones éticas contra figuras como la esposa del juez John Roberts, Jane Roberts, por su trabajo en una firma de «headhunters» que busca abogados para firmas de abogados, y Ginni Thomas, esposa del juez Clarence Thomas, vinculado a sectores asociados a la insurrección del 6 de enero de 2021.[33]

            Ciertamente la situación que atraviesa en estos momentos la Corte Suprema federal pone en tela de juicio la credibilidad del poder judicial ante los constituyentes de la nación estadounidense y la legitimación del tribunal. Por tal motivo, estamos ante un momento urgente para atender este asunto que lleva tiempo latente sobre la mesa de la comunidad jurídica. Haciendo eco de las palabras del Profesor Figueroa Prieto, ningún juez, sin importar su puesto, debe estar por encima de los deberes éticos.[34] En el caso de Puerto Rico, no podemos indicar que estamos bajo la misma situación que en Estados Unidos, pero no deja de ser algo importante. Al contrario, debemos aprovechar para actuar que aún no han sucedido incidentes de tal magnitud como en los Estados Unidos. Dicen que es de inteligentes aprender de los errores propios, pero que es de sabios aprender de los errores de los demás. Todavía estamos a tiempo.

* Estudiante de tercer año y miembro de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para el año académico 2022-2023.

[1] Cod. Étic. Prof., 4 LPRA Ap. IX (2022).

[2] Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B (2022).

[3] Véase Guillermo Figuera Prieto, La ética de los jueces del Tribunal Supremo, El Nuevo Día (26 de febrero de 2023), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/la-etica-de-los-jueces-del-tribunal-supremo/; Daniel Rivera Vargas, Caso Clarence Thomas: “Todo juzgador debe tener unas reglas de conducta”, MicroJuris (19 de abril de 2022), https://aldia.microjuris.com/2022/04/19/caso-clarence-thomas-todo-juzgador-debe-tener-unas-reglas-de-conducta/.

[4] Robert Barnes & Ann E. Marimow, Supreme Court justices discussed, but did not agree on, code of conduct, The Wahington Post (9 de febrero de 2023), https://www.washingtonpost.com/politics/2023/02/09/supreme-court-ethics-code/.

[5] Id.

[6] Justin Elliott et al., Billionaire Harlan Crow bought property from Clarence Thomas. The justice didn’t disclose the deal, ProPublica (13 de abril de 2023), https://www.propublica.org/article/clarence-thomas-harlan-crow-real-estate-scotus.

[7] Id.

[8] Id.

[9] Lydia Wheeler & Kimberly Strawbridge Robinson, Where Clarence Thomas Ethics Accusations Might Lead: QuickTake, Bloomberg Law (9 de mayo de 2023), https://news.bloomberglaw.com/us-law-week/where-clarence-thomas-ethics-accusations-might-lead-quicktake.

[10] Ekaterina Pechenkina, Justice Clarence Thomas defends ‘family trips’ with GOP donor, Politico (7 de abril de 2023), https://www.politico.com/news/2023/04/07/clarence-thomas-defends-trips-gop-donor-00091027.

[11] Jo Becker & Danny Hakim, Ginni Thomas Urged Arizona Lawmakers to Overturn Election, The New York Times (29 de septiembre de 2022), https://www.nytimes.com/2022/05/20/us/politics/ginni-thomas-election-trump.html.

[12] Véase Danny Hakim & Jo Becker, The Long Crusade of Clarence and Ginni Thomas, The New York Times (22 de febrero de 2022), https://www.nytimes.com/2022/02/22/magazine/clarence-thomas-ginni-thomas.html.

[13] Nina Totenberg, Legal ethics experts agree: Justice Thomas must recuse in insurrection cases, NPR (30 de marzo de 2022), https://www.npr.org/2022/03/30/1089595933/legal-ethics-experts-agree-justice-thomas-must-recuse-in-insurrection-cases.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Véase Julia Jacobs, Anita Hill’s Testimony and Other Key Moments From the Clarence Thomas Hearings, The New York Times (20 de septiembre de 2018), https://www.nytimes.com/2018/09/20/us/politics/anita-hill-testimony-clarence-thomas.html, para un recuento de todo lo sucedido durante las vistas de confirmación del juez Clarence Thomas.

[17] Véase Andrew Millman, Alexandria Ocasio-Cortez calls Justice Clarence Thomas’ trips a ‘very serious problem’ that warrants impeachment, CNN (9 de abril de 2023), https://edition.cnn.com/2023/04/09/politics/alexandria-ocasio-cortez-clarence-thomas/index.html y Michael Schnell, Cori Bush joins fellow Squad members in calling for Clarence Thomas impeachment, The Hill (18 de abril de 2023),  https://thehill.com/homenews/house/3957491-cori-bush-joins-fellow-squad-members-in-calling-for-clarence-thomas-impeachment/.

[18] Lydia Wheeler & Kimberly Strawbridge Robinson, supra nota 9.

[19] Carta del Comité Judicial del Senado de Estados Unidos a Hon. John G. Roberts, Jr., Juez presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos (13 de febrero de 2012) (en archivo del Senado de los Estados Unidos); Carta del Comité Judicial del Senado de Estados Unidos a Hon. John G. Roberts, Jr., Juez presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos (23 de abril de 2023) (en archivo del Senado de los Estados Unidos).

[20] Charlie Savage, Head of a Major Law Firm Bought Real Estate From Gorsuch, The New York Times (25 de abril de 2023), https://www.nytimes.com/2023/04/25/us/neil-gorsuch-property-sale.html.

[21] Id.

[22] Oscar J. Serrano, Almuerzo de alcalde convicto por corrupción, juez del Supremo y abogado pastor levanta sospecha, Noticel (24 de febrero de 2023), https://www.noticel.com/tribunales/ahora/top-stories/20230224/almuerzo-de-alcalde-convicto-por-corrupcion-juez-del-supremo-y-abogado-pastor-levanta-sospecha/.

[23] Const. EE. UU. art. III, § 1.

[24] FAQs – General Information, Supreme Court of the United States, https://www.supremecourt.gov/about/faq_general.aspx (última visita 8 de mayo de 2023) (“This means that the Justices hold office as long as they choose and can only be removed from office by impeachment”).

[25] Const. EE. UU. art. II, § 4.

[26] Véase Adam Liptak, Supreme Court weighs Ethics Code as critics push for change, The NY Times (9 de febrero de 2023), https://www.nytimes.com/2023/02/09/us/supreme-court-ethics-code.html.

[27] Véase Joanna R. Lampe, A Code of Conduct for the Supreme Court? Legal Questions and Considerations, Congressional Research Service 3-4 (6 de abril de 2022), https://sgp.fas.org/crs/misc/LSB10255.pdf.

[28] Sigfrido Steidel Figueroa, Ética de los jueces 6 Ethos Gubernamental 217, 228 (2008-2009) (citando a In re Hernández, 167 DPR 823 (2006) (énfasis suplido).

[29] Id.

[30] In re Designación de miembros de la Comisión de Evaluación Judicial, 207 DPR 890, 898 (2021) (Rivera García, voto particular de conformidad).

[31] Id. en la pág. 899.

[32] Id. (énfasis suplido) (citando a In re Conferencia Judicial de Puerto Rico, sesión especial, 122 DPR 420, 421 (1988).

[33] Daniel Rivera Vargas, Debate que gana fuerza: La autoregulación ética de los jueces del Supremo federal, MicroJuris (15 de febrero de 2023), https://aldia.microjuris.com/2023/02/15/debate-que-gana-fuerza-la-autoregulacion-etica-de-los-jueces-del-supremo-federal/.

[34] Véase Guillermo Figuera Prieto, La ética de los jueces del Tribunal Supremo, El Nuevo Día (26 de febrero de 2023), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/la-etica-de-los-jueces-del-tribunal-supremo/.

La Condena por Delito como Razón para Disciplinar Abogados y Abogadas

Por: Yanina Cuadrado Sanjurjo*

En este escrito ofrecemos un breve panorama acerca de cómo el Tribunal Supremo de Puerto Rico atiende los asuntos respecto a abogados convictos de delitos y las implicaciones o estándares que se utilizan al evaluar tal conducta e imponer una sanción disciplinaria. Nos enfocaremos en examinar la manera en que nuestro Tribunal Supremo atiende el concepto de “depravación moral” al evaluar la conducta delictiva. También haremos una comparación a grandes rasgos sobre la manera en que las jurisdicciones estadounidenses atienden estas faltas.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ostenta el poder para regular la profesión jurídica en Puerto Rico. Desde inicios del siglo pasado, nuestro Tribunal Supremo asumió dicha responsabilidad reclamando un poder inherente para regular la abogacía.  Razonó el Tribunal Supremo “que, si tenían el poder para admitir a la abogacía, también tenían el poder para decidir por analogía si los así admitidos a postular ante ellos retenían las cualidades que los habían hecho dignos de admisión a la profesión”.[1]

Al ejercer su jurisdicción disciplinaria en ocasión de que un abogado ha sido convicto de delito, el Tribunal Supremo no se ha limitado a conducta estrictamente relacionada con su profesión o a las funciones derivadas de esta, sino que ha extendido su jurisdicción disciplinaria a la conducta general del abogado como persona privada. Así, considera sancionable conducta que, incurrida como persona privada, sea conducta delictiva.

Es doctrina firmemente establecida en nuestra jurisdicción que la causa de desaforo o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado no tiene necesariamente que surgir con motivo de la actividad profesional, basta con que afecte las condiciones morales del querellado. [2]

La primera y única regulación relacionada con conducta delictiva incurrida por abogados es la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909.[3]  Esta disposición está vigente y ha estado operando durante 113 años. La pregunta que nos debemos hacer es si el estándar de “depravación moral” que contiene esta ley para evaluar los casos de conducta delictiva incurrida por abogados y abogadas se ajusta a nuestros tiempos.

Dispone la sección 9 de la Ley de 1909 que cuando un abogado resulta convicto de un delito grave o de un delito menos grave cometido en conexión con la práctica de su profesión, o de un delito que implique depravación moral, no es apto para ejercer su profesión. Como resultado, añade la sección 9 citada, el abogado convicto cesará de ser abogado competente para la práctica de su profesión y a la presentación de una copia certificada de la sentencia, su nombre será borrado del registro de abogados.[4] Con un énfasis muy marcado respecto a los delitos que impliquen depravación moral, nuestro Tribunal Supremo ha sido muy puntual en su apreciación y acentúa el antagonismo de esta conducta de depravación moral en relación con la profesión legal. Se expresó en In re Boscio Monllor que:

La conducta de los querellados, que culminó en las antes referidas convicciones, es una que afecta sus condiciones morales e implica depravación moral, lo que es incompatible con la práctica de la profesión legal y más aún es causa grave que les descualifica automáticamente para continuar en el ejercicio de la abogacía.[5]

Respecto a este particular debemos examinar cuál es la definición de depravación moral para efectos prácticos. Según la Real Academia de la Lengua Española, la depravación es “la inclinación antinatural en los instintos o el comportamiento”.[6] Así también define la moral como “perteneciente o relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual y, sobre todo, colectiva”.[7] Pero ¿debe evaluarse la conducta moral de un ser humano respecto a sus propios criterios o según los criterios sociales en general? Resulta complicado puntualizar una definición concreta o absoluta del concepto “depravación moral”. Sin embargo, nuestro más Alto Foto mediante la jurisprudencia ha intentado establecer el significado específico del concepto “depravación moral” en relación con los abogados. Ha expresado el Máximo Foro que:

Hemos resuelto que ‘[l]a depravación moral, tratándose de abogados, consiste … en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral …. En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.”[8]

Sin embargo, esta definición, que fue incorporada al campo disciplinario en In re Boscio Monllor, tampoco logra conferir una definición objetiva, especifica o puntual al término “depravación moral”. Al ser esta una interpretación subjetiva, vaga, imprecisa y sustancialmente ambigua, no existe una manera responsable de aplicar este estándar sin cargar el análisis bajo   los criterios propios del juzgador respecto a lo que resulta ser moral o no. El gran problema al aplicar este criterio es que nunca logrará uniformidad y siempre dependerá de las concepciones moralistas de los juzgadores de turno. Resulta injusto aplicar un estándar tan amplio y subjetivo respecto a las capacidades que tiene un abogado en la función de sus deberes únicamente basándose en este análisis. No cabe duda de que siempre resultará influenciado por la moral propia del juzgador. Bajo esta lupa, no se evalúan las capacidades afectadas como resultado de las actuaciones del abogado convicto respecto a las funciones de su profesión, más bien es un juicio moralista.

Respecto a la regulación de la abogacía en las jurisdicciones estadounidenses, en 1970 la American Bar Association (ABA) adoptó un Código Modelo de Responsabilidad Profesional con el propósito de que las distintas jurisdicciones consideraran incorporarlo a su reglamentación sobre la abogacía. Así lo hizo la mayoría de las jurisdicciones. En la Regla Disciplinaria DR1-102(A)(3), el Código Modelo disponía que un abogado no podía incurrir en conducta ilegal que conllevara depravación moral (“moral turpitude”), lo que daría margen a un proceso disciplinario que podría conllevar la separación de la profesión temporal o permanentemente.[9] El Deluxe Black Law Dictionary define la depravación moral (“moral turpitude”) como el acto de bajeza, vileza o depravación en los deberes privados y sociales que el hombre debe a su prójimo, o a la sociedad en general, contrario a la norma aceptada y consuetudinaria de derecho y deber entre los hombres.[10]

Aunque los ataques constitucionales contra el concepto “moral turpitude” basados en vaguedad no han sido exitosos, la razón ha sido porque los tribunales le han dado un contorno específico al término y han resuelto que el término adquiere sentido cuando se aplica a delitos que contienen el fraude entre sus elementos.[11]

Al adoptarse en 1983 las Reglas Modelo que sustituyeron al Código Modelo, la ABA abandonó el estándar de depravación moral para disciplinar abogados convictos de delitos.[12] Luego de un amplio análisis, la ABA concluyó que el término no había sido delineado claramente por los Tribunales como resultado, en parte, a concepciones difusas, relativas y diversas de la moralidad.  Al abandonar el concepto de “depravación moral” para considerar si una conducta delictiva incurrida por un abogado merece sanción disciplinaria, la Regla Modelo 8.4 se refiere a actos criminales que se reflejen adversamente sobre la honestidad, confiabilidad o capacidad del abogado o la abogada. La conducta impropia también incluye actos que conlleven fraude o engaño. El Comentario [2] de la Regla Modelo 8.4, l explica que:

“Muchos tipos de conducta ilegal se reflejan negativamente en la aptitud para practicar la abogacía, tales como ofensas que conllevan fraude y el delito de omitir voluntariamente la declaración de impuestos. Sin embargo, algunos tipos de delitos no conllevan tal implicación. Tradicionalmente, la distinción se trazaba en términos de delitos que implicaban “depravación moral”. Ese concepto puede interpretarse que incluye asuntos de moralidad personal, como el adulterio y ofensas comparables, que no tienen conexión especifica con la aptitud para la práctica de la abogacía. Aunque un abogado o una abogada es personalmente responsable por violación a toda ley penal, un abogado o una abogada debe ser profesionalmente responsable solo por las ofensas que indican la ausencia de las características esenciales a la práctica de la abogacía. Las ofensas que presentan violencia, deshonestidad, violación de confianza o interferencia grave con la administración de justicia se encuentran en esa categoría. Un patrón de ofensas repetidas, incluso los de menor importancia cuando se consideran por separado, puede indicar indiferencia a obedecer la ley.”[13]

Para superar el estándar de “depravación moral”, algunas jurisdicciones distinguen entre si el abogado ha sido convicto de delito grave o de delito menos grave, sin considerar los elementos del delito del cual se trate. Bajo este análisis, si el abogado ha sido convicto de delito grave, sin importar si contiene fraude o engaño entre sus elementos, el abogado es suspendido inmediatamente. Esta actuación responde a que si el legislador ya determinó que un acto se debe considerar delito grave es porque se trata de una actuación lo suficientemente antijurídica en la que un abogado, como persona versada en la Ley, no debe incurrir. Por el contrario, si se trata de un delito menos grave, no se suspende de inmediato al abogado, pero se presenta queja para que se examine si su conducta responde a un patrón de ilegalidad en el cual un abogado tampoco debe incurrir. Lo mismo se hace cuando el abogado que fue suspendido inmediatamente por haber sido convicto de delito grave apela el fallo y se revoca su condena. En ese caso, se reinstala al abogado que había sido suspendido inmediatamente tras su condena, y será referido al procedimiento ordinario de queja pues la revocación de la condena puede haber obedecido a errores procesales y no a ausencia de prueba.

Para concluir, concuerdo con el análisis formulado por la ABA en su Comentario [2] de la Regla Modelo 8.4. Entiendo que ese razonamiento debe ser adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El cambio sugerido responde a la necesidad de actualizar el estado de derecho cónsono con la realidad que vivimos, con los cambios que hemos experimentado como sociedad, la diversidad que hemos ganado como Pueblo y como punta de lanza en busca de la justicia que nuestro sistema de derecho aspira a impartir en sus cortes. Resulta dicotómico que nuestro Poder Judicial pregone gozar de un sistema actualizado, justo, equitativo y de vanguardia cuando se mantienen conceptos jurídicos anacrónicos como “depravación moral”. El acto de ignorar la importancia de una regulación de la profesión legal actualizada, conforme a derecho, libre de ambigüedades, clara y justa, salta a la vista desde la academia hasta los estrados. Reconoce nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 19 del Código Civil de 2020 que “cuando la ley es clara y libre de ambigüedades, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.[14] Entonces, hace falta que la ley sea clara y esté libre de ambigüedades para que pueda ser aplicada correctamente. No hay razón para que, en nuestros días, el Tribunal Supremo continúe apegado a una legislación de 1909 que invita a la inconsistencia y arbitrariedad. Menos, cuando el poder para regular la abogacía pertenece a la Rama Judicial y no a la Rama Legislativa.

Estos temas de gran importancia son asuntos urgentes para todos los juristas de nuestro País y deben atenderse con la diligencia que merecen. En Puerto Rico, la reglamentación de la conducta profesional no ha recibido la atención debida por parte del Tribunal Supremo.  Tenemos un Código de Ética Legal que cumplió 52 años sin haber sido revisado, discutido ni atendido con el cuidado y diligencia que merece. Así también, tenemos un estatuto que complementa la regulación de la abogacía que tiene 113 años de haber sido aprobado con conceptos jurídicos de siglos anteriores. Como juristas, es nuestro deber promover esta discusión, pero es responsabilidad de la Rama Judicial de nuestro País atenderlo sin mayor dilación. El orden empieza por la casa.

*La autora es estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico e integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2021-2022.

[1] Guillermo Figueroa Prieto, Propuesta para la Reglamentación de la Conducta Profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 5 (2012) , citando a In Re Abella, 14 DPR 748 (1908).

[2] In Re Rivera Cintrón, 114 DPR 481,491 (1983).

[3] Ley sobre el Fraude, el Desaforo, la Suspensión Temporal, Compra de Cosa Litigiosa y la Práctica Ilegal en el Ejercicio de la Abogacía en Puerto Rico, Ley de 11 de marzo de 1909, según enmendada, 4 LPRA §735 (1975).

[4] Id.

[5] In Re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692, 697 (1985).

[6] Depravación, Diccionario Panhistórico del español jurídico de la Real Academia Española (2020) https://dpej.rae.es/lema/depravaci%C3%B3n

[7] Moral, Real Academia Española (2022) https://dle.rae.es/moral.

[8] Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 DPR. 423,430 (1966).

[9] Model Code Of Prof’l Responsibility DR 1-102 (A)(3) (1970).

[10] Moral turpitude, Deluxe Black Law Dictionary (11th ed) (2019).

[11] Charles Wolfram, Modern Legal Ethics (1986).

[12] Véase American Bar Association, Model Rules of Professional Conduct (1983).

[13] Traducción no oficial por el Centro de Ética legal de la Universidad de Puerto Rico.

[14] Cód. Civ. PR art. 19, 31 LPRA § 5341 (2020).

Recomendaciones de la A.B.A. para asegurar el cumplimiento con obligaciones éticas cuando una abogada cambia de bufete o lugar de práctica legal. *

Por: Raquel Merced Calderón

I. Introducción

Cuando una abogada cesa su afiliación profesional con un bufete u oficina legal y se une a otro o abre su propia práctica, surgen dudas en torno a cómo cumplir cabalmente con sus obligaciones éticas y sus deberes hacia los clientes que atendía directamente y hacia la oficina legal o bufete del cual sale. Esas obligaciones se centran en el deber ético de proteger los intereses de los clientes, asegurar que la representación legal no sufra efectos adversos en los casos activos, evitar conflictos de intereses y no incurrir en solicitación prohibida de clientes. La American Bar Association (en adelante, “A.B.A.”) cuenta con dos opiniones formales que proveen guías útiles sobre la naturaleza de las obligaciones éticas en ese proceso de transición cuando una abogada abandona un bufete o una oficina legal.

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