Los Honorarios de Abogados No Reembolsables, ¿una conducta ética?

Por: Graciela A. Del Valle González[1]  & Guillermo Figueroa Prieto[2]

Como en toda profesión, en la abogacía existen cánones de ética que todo el que sea miembro de la profesión debe seguir. En Puerto Rico los abogados se rigen por el Código de Ética Profesional, mientras que en Estados Unidos los estados han adoptado las Reglas Modelo de la American Bar Association (ABA, por sus siglas en inglés). Ambos, el Código de Ética Profesional y las Reglas Modelo de la ABA, rigen aspectos de los honorarios que los abogados pueden cobrar. En este escrito nos enfocaremos en los honorarios de abogados comúnmente denominados honorarios “no reembolsables”.

El Canon 24 de nuestro Código de Ética Profesional establece lo relativo a la fijación de honorarios de abogado. En dicho canon se resalta que la abogacía tiene como fin la administración de la justicia, y que su objetivo no es ser un mero negocio lucrativo. Este enumera una serie de factores a considerarse al momento de fijar los honorarios: (1) el tiempo, trabajo, dificultad y esfuerzo requerido; (2) si aceptar el caso impide aceptar otros asuntos; (3) si los honorarios responden a lo que usualmente se cobra por dichos servicios; (4) la cuantía involucrada en el litigio y los beneficios que obtendrá el cliente; (5) la contingencia o certeza de la compensación; y (6) si se trata de una gestión profesional para un cliente casual o constante.[3]

El Canon 24 también incluye una exhortación a que los acuerdos sobre honorarios se reduzcan a escrito. Esto, con el propósito de evitar controversias sobre lo pactado. Se le recuerda al abogado y a la abogada que tienen un deber para con su cliente de no cobrar más ni menos por lo que su trabajo realmente vale. Se les apercibe, además, que no deben aceptar retribuciones mínimas con la idea de rendir esfuerzos mínimos. Dichas disposiciones se relacionan, con los Cánones 21 y 18, conforme a los cuales los abogados tienen un deber de lealtad hacia sus clientes y deben velar por los mejores intereses del cliente.[4]

Nuestro Código de Ética Profesional contempla los perfiles socio económicos de quienes necesitan representación legal. Así, el Canon 24 dispone que “[l]a aptitud de un cliente para pagar no puede justificar que se cobre en exceso del valor de los servicios prestados, pero su pobreza puede ser tal que requiera que se le cobre menos y aun nada. Solicitudes razonables de servicios de parte de colegas, de sus viudas y huérfanos, sin medios amplios de fortuna, deben recibir especial y bondadosa consideración.”[5] Esta premisa es cónsona con el fin de la administración de la justicia que persigue nuestro Código de Ética Profesional. Además, el Canon 24 estipula cuándo se deben pactar los honorarios contingentes. Estos honorarios deben ser pactados solo en las ocasiones en que sean beneficiosos para su cliente, o cuando el cliente así lo prefiera tras ser advertido de las consecuencias. Como bien lo establece el Canon 24, dichos honorarios deben ser razonables y sujetos a la aprobación del tribunal cuando así se requiera.

Por su parte, en las Reglas Modelo de la ABA los honorarios de abogado se encuentran definidos bajo la Regla 1.5.[6] Esta establece que:

            “(a) Un abogado o una abogada no podrá pactar, cobrar o recibir honorarios irrazonables o           partidas irrazonables por concepto de gastos. Los elementos que han de considerarse para determinar la razonabilidad de los honorarios incluyen los siguientes:

            (1) el tiempo y trabajo requerido, la novedad y dificultad de las cuestiones involucradas y la destreza requerida para llevar a cabo el trabajo adecuadamente;

            (2) la posibilidad, si así es percibida por su cliente, de que la aceptación de la encomienda de servicios impida que el abogado o la abogada acepte otras encomiendas de servicio;

            (3) los honorarios que se acostumbra cobrar en el foro por servicios legales similares;

            (4) la cuantía del asunto encomendado y los resultados que han de obtenerse;

            (5) las limitaciones de tiempo impuestas por su cliente o las circunstancias;

            (6) la naturaleza y duración de la relación profesional con su cliente;

            (7) la experiencia, reputación y habilidad del abogado o la abogada que brindará el servicio;

            (8) si los honorarios son fijos o contingentes.

            (b) El alcance de la representación profesional y la base o tarifa que se utilizará para         calcular los honorarios y gastos por los cuales responderá su cliente, le serán comunicados,             preferiblemente por escrito, antes o razonablemente cerca de haber comenzado su             representación, excepto cuando se trate de un cliente regular del abogado o la abogada bajo          la misma base o tarifa. Cualquier cambio en la base o tarifa de los honorarios o gastos también le será informado al cliente.

            (c) Los honorarios pueden ser contingentes al resultado del asunto para el cual se presta el            servicio excepto en aquellas instancias en que la ley o el párrafo (d) de esta regla lo      prohíban. El pacto por honorarios contingentes se hará por escrito, estará firmado por el   cliente e indicará la forma en que se determinará la partida de honorarios, incluyendo el      porcentaje o porcentajes que devengará el abogado o la abogada si el caso se transige, se          ve en juicio o se apela; los gastos del litigio que se deducirán de la suma obtenida; y si tales         gastos se deducirán antes o después de que se calcule la partida de honorarios contingentes.      El pacto de honorarios tiene que notificar claramente al cliente sobre cualquier gasto por     el cual sea responsable independientemente de si el cliente prevalece en el litigio. Al        concluir el asunto para el cual se pactaron honorarios contingentes, el abogado o la abogada proveerá a su cliente una factura escrita que indique el resultado del asunto y, si hubo             recobro, la cantidad remitida a su cliente y el método para determinarla.

            (d) Un abogado o una abogada no puede pactar, cobrar o recibir de su cliente:

            (1) honorarios contingentes en asuntos de relaciones de familia cuyo pago dependa de que se haya obtenido un divorcio o se base en la pensión de alimentos obtenida o en una transacción sobre alguna propiedad en sustitución de dicha pensión de alimentos; o (2) honorarios contingentes por representar a un acusado en un incidente de naturaleza penal.

            (e) La división de honorarios entre abogados o abogadas que no ejercen en el mismo bufete podrá hacerse solo cuando:

            (1) la división de honorarios sea en proporción al trabajo llevado a cabo por cada abogado o abogada, o todos hayan asumido responsabilidad conjunta por la representación;

            (2) el cliente esté de acuerdo con la división de honorarios, incluyendo la partida que recibirá cada abogado o abogada, y dicho acuerdo se confirme por escrito; y

            (3) el total de honorarios sea razonable.”[7]

La antes mencionada Regla 1.5 de las Reglas Modelo es explícita en establecer que los honorarios de abogado deben ser razonables, por lo cual podemos deducir que el abogado o la abogada, al concluir la representación, le debe reembolsar al cliente o la clienta todo honorario que no haya sido devengado. Sin embargo, al igual que nuestro Código de Ética Profesional, la Regla Modelo es silente en cuanto al tema de si existen honorarios no reembolsables. Mas lo cierto es que, aunque el Canon 24 guarde silencio sobre la legalidad de los llamados honorarios no reembolsables, es conocido que muchos abogados, al redactar un contrato de servicios profesionales, o una carta acuerdo, en la práctica incluyen cláusulas en las cuales hacen alusión a que los honorarios que está adelantado el cliente se considerarán no reembolsables.

¿Cómo deben interpretarse los contratos en los cuales se incluye una cláusula que determina que los honorarios son no reembolsables?

Podemos buscar orientación en varias fuentes.

El Canon 20 de nuestro Código Ética Profesional contempla lo relacionado con la renuncia del abogado. Una vez es efectiva la renuncia del abogado, este debe entregarle al cliente su expediente y reembolsarle inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado.[8]

De igual forma, la Regla 1.16 (d) de las Reglas Modelo de la ABA [(Rechazo o terminación de la representación)] ofrece alguna guía al disponer:

(d) Al terminar la representación, el abogado o la abogada tomará las medidas que sean    razonables para proteger los intereses de su cliente, tales como notificarle con tiempo      suficiente, concederle tiempo para que obtenga nueva representación, entregarle    documentos y propiedad a los cuales tenga derecho y devolverle cualquier adelanto de     honorarios que no hayan sido devengados o sumas adelantadas para gastos que no hayan    sido incurridos. El abogado o la abogada podrá retener aquellos documentos relacionados             con su cliente a los cuales tenga derecho según la ley.[9]

Es decir, de la lectura del Canon 20 y de la Regla Modelo 1.16 es evidente que un abogado no debe retener ningún dinero del cliente para lo cual no haya trabajado y ahí es cuando surge la controversia en cuanto a los honorarios no reembolsables. La pregunta obligada es si por el hecho de que se hayan denominado como honorarios no reembolsables y el cliente así lo haya aceptado al pactar con el abogado, ¿puede el abogado retener tales honorarios, aunque no los haya devengado?

El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha sostenido que “[l]a fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre por el principio de que nuestra profesión es una parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro.”[10] También ha expresado que “la transparencia de las relaciones entre abogado y cliente, y la naturaleza fiduciaria de esa relación basada en la honestidad absoluta es piedra angular para nuestro sistema jurídico. Por esa razón, reiteradamente hemos establecido que los abogados no deben cobrar indebidamente los honorarios de abogado ni retener sin autorización dinero de los clientes”.[11]

En In re González Rodríguez, una abogada que tenía una práctica individual cerró su oficina al ser nombrada juez. Ante su nombramiento, la abogada omitió informarles a sus clientes sobre su nombramiento y que ello le impedía continuar representándolos. Tampoco les devolvió los honorarios adelantados para trabajos que no habían sido realizados. Por consiguiente, se trataba de honorarios no devengados que tenía que reembolsar. El Tribunal indicó que “[a]ctúa de manera indebida un representante legal que retiene para sí dineros que no le corresponden, puesto que no ha realizado la labor encomendada.”[12] Además, el tribunal fue más allá e indicó que “le hace un desfavor a la justicia un letrado que interfiere con la posibilidad del cliente de procurar nueva representación legal si este no cuenta con suficientes fondos para pagar nuevamente los honorarios requeridos para ello.”[13]

Sin embargo, a pesar de que el Tribunal Supremo ha formulado expresiones sobre la naturaleza de los honorarios de abogado, no ha hecho expresión sobre los denominados honorarios no reembolsables. Mientras, los abogados continúan incluyendo rutinariamente cláusulas en sus contratos aludiendo a que se trata de honorarios no reembolsables.

En Estados Unidos se encuentra divergencia de opiniones sobre la validez de los honorarios no reembolsables. Según expone un autor, en el 1993 el State Bar of Wisconsin emitió la Opinión E-93-4 en la que concluyó que los non-refundable retainers no eran antiéticos per se, pero que tenían que ser razonables bajo las circunstancias particulares de cada caso.[14] Añade el autor que en 1993 el estado de Utah emitió una Opinión que advierte que los honorarios no rembolsables no son per se irrazonables, pero deben ser revisados de ser excesivos.[15] Sin embargo, el estado de Alabama emitió la opinión 93-21 (1993) en la que concluyó que “los abogados no deben clasificar los honorarios como no reembolsables ni utilizar ningún otro lenguaje en un acuerdo de honorarios que indique que los honorarios adelantados no están sujetos a reembolso si los servicios no se prestan”.[16] Es por ello que se recomienda a los abogados analizar bien lo que colocan en los contratos con sus clientes.[17]

Entonces, ¿cuándo un abogado debe reembolsar honorarios? Conforme a los cánones de ética y a la jurisprudencia, tiene que rembolsarse todo dinero que el cliente haya pagado al abogado por algún trabajo que no haya realizado. Bajo esa óptica, no deben honrarse los pactos de honorarios no reembolsables pues, de ordinario, representan honorarios por trabajo no realizado. De tal forma, los abogados no deberían pactar honorarios no reembolsables, pues en la mayoría de las ocasiones, ello será una apropiación ilegal del dinero del cliente en caso de que no se realice el trabajo acordado. Una de las consecuencias de los honorarios no reembolsables para los clientes es que dicho término puede disuadir a un cliente quien, inconforme con los servicios de su abogado, desee cambiar de abogado pero no lo haga por temor a perder el dinero que haya anticipado como honorarios por un trabajo que su abogado aún no ha realizado.[18]Para los abogados, una consecuencia es que habrán incurrido en una violación ética al haber retenido indebidamente propiedad del cliente. Por tanto, debemos tener presente que los honorarios por el trabajo que se hará en un futuro, salvo escasas excepciones, no deben denominarse no reembolsables pues no le pertenecen al abogado hasta que el cliente obtenga un beneficio.[19] Si el abogado no devuelve al cliente el dinero, aunque lo haya denominado no reembolsable, estaría siendo remunerado por un trabajo no realizado, lo cual está prohibido por los Cánones de Ética discutidos anteriormente.

Para ayudar a resolver la encrucijada sobre la legalidad de los honorarios no reembolsables, ahora podemos consultar la Opinión Formal de la ABA 505, emitida el 3 de mayo de 2023, denominada Fees Paid in Advance for Contemplated Services. La opinión intenta clarificar la manera en que un abogado debe manejar los honorarios pagados por adelantado, incluyendo dónde debe el abogado depositar y conservar tales fondos. La opinión también expresa cuándo el abogado debe reembolsar los honorarios, o parte de estos, que fueron pagados por adelantado. Más importante para esta Nota, la opinión discute las escasas ocasiones en que el abogado puede retener honorarios que han sido denominados no reembolsables.

Según la opinión, el pago de honorarios al abogado en el cual se puede discutir la posibilidad de incluir una cláusula de no reembolsar presenta dos alternativas; (1) que se trate de un anticipo o adelanto de honorarios para llevar a cabo un trabajo específico solicitado por el cliente (denominados en inglés con varios nombres tales como advance,advanced fee, advance fee payment, advance deposit, special retainer, security retainer, prepaid fees); o (2) que se trate de un pago fijo periódico al abogado para que esté disponible o para que atienda los asuntos que el cliente le refiera (denominados en inglés también con varios nombres tales como retainer, retainer fee, general retainer, classic retainer, true retainer, availabililty retainer, engagement retainer, fixed fee agreement). Como puede observarse, aunque se acepta que hay dos tipos de acuerdos sobre honorarios con posibilidad de incluir una cláusula de no reembolsar, lo cierto es que cuando se hace referencia a cualquiera de ellos, suele incluirse el término retainer y ello ha llevado a tal confusión e inconsistencia que el Black’s Law Dictionary, citando a Schwartz & Wydick, expresa que el término retainer debe erradicarse del vocabulario legal, aunque ello parece una misión imposible.[20] En Puerto Rico se usa el término retainer indistintamente. Queda fuera de esta discusión el pacto por contingencia pues en tal pacto no hay entrega de dinero al abogado al momento de otorgar el contrato para que pueda hablarse de honorarios no reembolsables.

El profesor Wolfram también alude a la confusión que existe entre los abogados para definir los pactos de honorarios cuando estos conllevan que el cliente entregue una suma de dinero al abogado al momento de la contratación.[21] Propone, que cuando el pago se efectúe para asegurar la disponibilidad del abogado se designen, en el idioma inglés, sencillamente como la entrega de un retainer, mientras que los pactos que se formalizan para que el abogado lleve a cabo una tarea en particular se les designe como advance fee payment. Según la sugerencia del profesor Wolfram, en Puerto Rico, el llamado retainer sería lo que conocemos como una iguala, mientras que el advance fee payment sería en Puerto Rico un anticipo o adelanto de honorarios. De seguir esta sugerencia, podríamos erradicar en Puerto Rico el uso del término retainer y contribuir a aclarar la confusión actual.

Puede afirmarse generalmente que el tipo de honorarios denominado retainer en inglés se usa para contratar a un abogado para asegurar la disponibilidad de sus servicios profesionales, aunque el cliente no tenga un asunto específico al momento del contrato. Esta es la típica iguala en Puerto Rico. El segundo tipo de honorarios consiste en contratar a un abogado para un asunto específico, cuyo acuerdo puede conllevar un pacto por hora o una cantidad fija por el servicio requerido. Se trate de un pacto por hora o un pacto por una cantidad fija, en ambos casos el acuerdo puede hacerse con o sin un pago como adelanto.

La diferencia entre las dos clases de pactos conlleva que el abogado maneje el dinero recibido del cliente al momento de la contratación de maneras distintas. Si el pago al abogado se hace para asegurar su disponibilidad para atender un asunto, el pago pertenece al abogado desde que lo recibe, haga o no haga el trabajo, siempre que haya estado disponible para hacerlo. Este es el caso de las llamadas igualas en Puerto Rico, lo que en Estados Unidos se denominan comúnmente general retainers. Por lo tanto, estos honorarios pueden clasificarse como no reembolsables. El abogado puede depositar el dinero recibido en su cuenta personal o en la cuenta del bufete tan pronto lo recibe. Ello, siempre y cuando el abogado esté disponible para atender el asunto legal del cliente. Lo mismo sucede si el abogado se retira, se va de la jurisdicción, se incapacita o si fallece, aunque en este último caso corresponderá a su sucesión hacer el reembolso por el trabajo no realizado. Como dijimos antes, este es el tipo de pacto que en inglés se denomina con varios nombres, en especial como general retainer, pero también se usan los términos true retainer, classic retainer, availability retainer, engagement retainer, fixed fee agreement o sencillamente, retainer.

Pero si la entrega de una suma de dinero al abogado se hace para hacer constar la contratación para que el abogado lleve a cabo una tarea específica, el dinero entregado al abogado se trata de un adelanto o anticipo de honorarios contra el cual el abogado girará según la tarifa acordada con el cliente según le vaya dedicando horas, o según el porcentaje correspondiente a las tareas completadas. Lo recibido no pertenecerá al abogado hasta que trabaje el asunto en su totalidad. Como la suma recibida no pertenece al abogado hasta que lo devengue, tiene que depositar lo recibido en una cuenta en fideicomiso que no pertenezca al abogado ni a su oficina. Aunque se haya pactado que estos honorarios serán no reembolsables, o que se entenderán devengados al recibo de los mismos, no lo son. Por ende, si el cliente se arrepiente de continuar con el asunto, tiene derecho a solicitarle al abogado que le reembolse la cantidad no devengada por este. El abogado estará obligado a hacer tal reembolso, aunque se hayan denominado honorarios no reembolsables. Por ejemplo, en el caso mencionado de In re González Rodríguez,[22] la abogada tenía que reembolsar a sus clientes las sumas que había recibido como adelantos de honorarios al dejar de estar disponible para actuar como abogada una vez fue nombrada juez.

Como también se expresó antes, este es el tipo de pacto que en inglés se denomina con varios nombres: advance,advanced fee, advance fee payment, advance deposit, special retainer, security retainer, prepaid fees. En Puerto Rico se les denomina incorrectamente como retainer,  aunque en realidad constituyen un depósito de honorarios o adelanto que no pertenecen al abogado hasta que los devengue y nunca pueden considerarse no reembolsables. Por ende, si el cliente quiere cancelar el acuerdo, el efecto será para el futuro. El abogado no estará obligado a reembolsar lo que haya recibido periódicamente, haya o no hecho trabajo alguno para el cliente, siempre y cuando haya estado disponible para hacer el trabajo del cliente. A este arreglo se le podría denominar correctamente como honorarios no reembolsables.

Por último, la opinión de la ABA discute el término flat fee o fixed fee. En Puerto Rico esto sería precio alzado pero es un acuerdo de honorarios que también presenta un adelanto o anticipo de honorarios. Se trata de una cantidad específica que se le paga al abogado para que lleve a cabo una tarea específica, por ejemplo, tramitar un caso de divorcio o atender un asunto penal. Este pago no pertenece al abogado hasta que lleva a cabo el servicio contratado, por lo que, al recibirlo, tiene que depositarlo en una cuenta en fideicomiso hasta que rinda el servicio. La gran mayoría de los abogados en Puerto Rico no maneja estos fondos así. El acuerdo puede conllevar que el abogado haga retiros periódicos según vaya completando el asunto encomendado. Siempre serán  honorarios reembolsables, aunque se hayan denominado no reembolsables. Si el cliente desiste de su acción, el abogado podrá cobrar por lo que haya hecho basado en quantum meruit y reembolsará al cliente la partida restante.

En resumen, la opinión de la ABA destaca que el abogado no puede evadir su responsabilidad de fiducia hacia el cliente, que significa velar por los mejores intereses de este, y que el hecho de que denomine unos honorarios como no reembolsables, o que se clasifiquen como devengados al recibo (earned upon receipt), no necesariamente evita que tenga que reembolsarlos, total o parcialmente, según el trabajo que haya realizado.

[1] Estudiante de tercer año y miembro de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para el año académico 2022-2023.

[2] Profesor de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[3] Véase, Canon 24, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

[4] Véase, Canon 18 y 21, Código de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX.

[5] Véase, Canon 24, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

[6] Véase, Reglas Modelo de Conducta Profesional. Centro de Ética Legal, Universidad de Puerto Rico. http://eticalegal.org/wp-content/uploads/2018/05/Reglas-Modelo-Final-1.pdf

[7] Véase, Id.

[8] Véase, Canon 20, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

[9] Véase, Reglas Modelo de Conducta Profesional. Centro de Ética Legal, Universidad de Puerto Rico. http://eticalegal.org/wp-content/uploads/2018/05/Reglas-Modelo-Final-1.pdf

[10] In re Díaz Lamoutte, 106 DPR 450, 455 (1977).

[11] In re Bonilla Berlingeri, 175 DPR 897, 903 (2009).

[12] In re González Rodríguez, 201 DPR 174, 220 (2018).

[13] Id.

[14] Véase, Dennis G. Carlson, The Nebraska Lawyer. Non-Refundable Fees-Proceed With Caution, en la pág. 26. https://heinonline.org/HOL/P?h=hein.barjournals/neblwr0001&i=128

[15] Id.

[16] Id.

[17] Christian A. Stiegemeyer, The Ethics Risks of Attorney Fee Agreements, 69 St. Louis B. J. 24 (2022). https://heinonline.org/HOL/P?h=hein.barjournals/stloubj0069&i=64

[18] Véase, Glen Grossman, Non-Refundable Fees, 44 Md. B.J. 54 (2011). https://heinonline.org/HOL/P?h=hein.barjournals/mdbj0044&i=110

[19] Id.

[20] Black’s Law Dictionary, 11ma. Ed. 2019, citando a Mortimer D. Schwartz & Richard C. Wydick, Problems in Legal Ethics 100-101, 2da. Ed. 1988).

[21] Charles W. Wolfram, Modern Legal Ethics, 506 (West 1986).

[22] Supra, nota 12.

¿PROtección, norma Hecha A Conveniencia, o una VICEversa?

Por: Julio M. Colón Rodríguez[1]

La admisión por cortesía o pro hac vice en latín, que significa “por esta ocasión en particular”, se refiere a un permiso especial para que un abogado no admitido en una jurisdicción pueda participar en un caso específico en esa jurisdicción.[2] La historia y la utilización de la admisión pro hac vice tiene orígenes que datan antes de la creación de la República de los Estados Unidos. A manera de ejemplo, se utilizó en el famoso caso de libertad de expresión de Crown v. Peter Zenger en 1735.[3] El interés por esta figura ha continuado creciendo debido al aumento de los litigios masivos de daños y perjuicios o mass torts litigation y la creciente dependencia de los litigios multidistritales como herramientas para simplificar las formas “seriales” de litigios.[4] De esta forma, la admisión pro hac vice se ha convertido en un método comúnmente utilizado para que los expertos en la materia ejerzan fuera de sus jurisdicciones de origen. Otro ejemplo del uso de esta admisión por cortesía figura en la observación de que las empresas que solían ser locales o regionales y que se encuentran haciendo negocios en diferentes estados pueden llevar consigo a su abogado local de confianza.[5] Según algunas estimaciones, casi el 15% de todas las demandas presentadas en los Estados Unidos cada año requieren la asistencia de un abogado admitido pro hac vice.[6]

En el 1906, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó una legislación que facultó al Tribunal Supremo de Puerto Rico (Tribunal Supremo) a conceder la admisión por cortesía a abogados con buena reputación ya admitidos a la práctica legal en un estado o territorio de Estados Unidos.[7] Esto, para representar a sus clientes en casos especiales ante los tribunales de Puerto Rico. Luego de 40 años, en el 1946, el Tribunal Supremo incorporó la norma al Reglamento del Tribunal Supremo para regular la admisión por cortesía en la isla.[8]

En 1961, 1975, 1995, 1996 y 2005 se realizaron enmiendas al Reglamento del Tribunal Supremo. En 1975, se añadieron requisitos a la regla de admisión por cortesía, que incluyó el endoso de un abogado admitido en Puerto Rico, un certificado de good standing emitido por el más alto tribunal donde estuviera admitido el solicitante, y la constatación de que el solicitante dominaba el español, o en la alternativa la comparecencia del abogado endosante admitido en Puerto Rico.[9] Estos requisitos sufrieron cambios mínimos en 1995 y 1996, pero en 2005 se agregó la exigencia de sellos de rentas internas por $400 para cada solicitud de admisión por cortesía.[10]

En el año 2000, debido a preocupaciones e incertidumbre de la comunidad jurídica sobre esta figura, la American Bar Association (ABA) nombró una comisión para investigar y estudiar la práctica emergente de la abogacía globalizada o multijurisdiccional.[11] Como resultado, se presentó un informe a la American Bar Association House of Delegates que recomendaba la creación de una regla modelo para regular la admisión por cortesía.[12] En agosto de 2002, la ABA aprobó la Regla Modelo 5.5 que buscaba, entre otras cosas: (1) uniformar la práctica pro hac vice entre los estados; (2) eliminar las provisiones restrictivas innecesarias, y  (3) establecer un marco procesal adecuado, guías para la discreción de los foros y elementos secundarios que no eran atendidos por la práctica tradicional de la admisión pro hac vice.[13] El objetivo era beneficiar tanto a los representantes legales como a los clientes.

El poder de regular la ética y la conducta profesional de los abogados en cada jurisdicción estadounidense recae en el tribunal de mayor jerarquía de dicha jurisdicción. Esto significa que las decisiones de otros tribunales u opiniones de autoridades disciplinarias no son precedentes obligatorios, incluso dentro de los Estados Unidos. Las interpretaciones de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la ABA tampoco son obligatorias para las jurisdicciones y territorios que las han adoptado. En Puerto Rico, cada enmienda a la Regla 12(f) del Tribunal Supremo acercó más nuestra jurisdicción a lo que es hoy la Regla Modelo  de la ABA sobreadmisión pro hac vice.[14] El fin principal de la enmienda a esta norma por parte de la ABA, y consecuentemente de la normativa en Puerto Rico, es guiar y regular a la profesión a través del proceso ya iniciado de ejercer la abogacía de forma más flexible y menos geográficamente delimitada. Claro, esto observando que es una norma de admisión por excepción y que debe interpretarse restrictivamente.

El Tribunal Supremo, dentro de sus facultades inherentes, interpretó la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 2011[15] en In re Alam M. Wolper.[16] En una opinión per curiam el Tribunal determinó, para sorpresa de algunos por la falta de advertencias, que:

Por tal razón, y de acuerdo con nuestro poder inherente de regular el ejercicio de la profesión en Puerto Rico, aclaramos que cualquier abogado no admitido en nuestra jurisdicción que desee comparecer en representación de una parte en un procedimiento de arbitraje debe solicitar la admisión por cortesía, según dispuesto en la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Este Tribunal tramita esas solicitudes de forma expedita, por lo que, salvo situaciones extraordinarias, este requisito no debe atrasar ni entorpecer los procedimientos de arbitraje celebrados en la Isla. Los abogados que comparezcan ante un procedimiento de arbitraje en esta jurisdicción sin la debida autorización serán referidos al Secretario de Justicia y al máximo foro de la jurisdicción en donde sí están admitidos para que estos tomen las acciones pertinentes.

En  Wolper se dilucidó si en efecto era necesario una admisión por cortesía para que un abogado no admitido en nuestro foro pudiese comparecer ante procesos de arbitraje de la Financial Industry Regulatory Authority (FINRA).[17]

Tras esta decisión, hubo un vertiginoso aumento de solicitudes pro hac vice, y un sentido de incertidumbre en la práctica que se intentó apaciguar con otras expresiones emitidas por el Máximo Foro, aunque sin éxito. A raíz de esta nueva problemática, el Tribunal Supremo en el 2014 ordenó un estudio de la figura de la admisión por cortesía al Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial y de la cual surgió el Informe  Análisis Comparativo Sobre La Figura De Admisión Por Cortesía o Pro Hac Vice.[18] Algunas de las conclusiones más importantes de dicho Informe para efectos de esta nota son que, en todas las jurisdicciones analizadas se requiere la solicitud de admisión por cortesía para postular ante un tribunal, ante lo cual en un 93% de las jurisdicciones, al igual que en  la Regla Modelo de la ABA sobre admisión pro hac vice, es obligatorio pagar por solicitar una admisión por cortesía. Es importante destacar que la cantidad más comúnmente cobrada, según este Informe, es de $250.00.[19] Además, se encontró que, el 52% de estas jurisdicciones han extendido este requisito para comparecer ante agencias o foros administrativos, mientras que solo el 20% exige una solicitud pro hac vice para participar en procesos de resolución alternativa de disputas, como lo es el proceso de arbitraje.[20]

Del Informe  surgió una sugerencia para enmendar la Regla 12(f) y establecer parámetros más claros que reduzcan las preguntas sobre su aplicación y contribuyan a una tramitación más rápida de las solicitudes de admisión por cortesía. Además, se arguyó que esta enmienda beneficiaría tanto a los solicitantes como a los abogados del foro, ya que les proporcionaría una notificación adecuada sobre sus responsabilidades y requisitos para ser admitidos por cortesía en Puerto Rico.[21] Concluyó el Informe que, de adoptar la regla propuesta, la misma ayudaría a sujetar a los abogados y las abogadas admitidas en otras jurisdicciones al mismo estándar de excelencia y aptitud intelectual y moral a la que sujetamos a los abogados y las abogadas del foro. [22]

Luego de este Informe, el 3 de junio de 2015 el Tribunal Supremo presentó In re Enmienda A La Regla 12(F) Del Reglamento Del Tribunal Supremo.[23] En general, el Tribunal adoptó gran parte de las recomendaciones del Informe, como uniformar la práctica y requisitos con la Regla Modelo Pro Hac Vice de laABA y esbozarlos claramente en la regla para que no hubiese incertidumbre sobre la práctica, además de también eximir de antemano el pago de aranceles de las solicitudes de admisión por cortesía endosadas por varias instituciones dedicadas a brindar servicios legales gratuitos a indigentes.[24] Sin embargo, el Tribunal también aumentó los costos de radicación de $400 a $800, y  codificó sus más recientes interpretaciones de la pasada Regla 12(f)  para que la admisión pro hac vice fuese necesaria para procedimientos de arbitraje.[25] También  estableció que ya no será necesario que una persona no admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico solicite admisión por cortesía bajo ciertos escenarios y en ciertas etapas, incluyendo la fase de preparación antes del inicio de un arbitraje o litigio.[26] De esta forma, la Regla 12(f) enmendada detalló e incluyó de manera precisa todos los requisitos que deben cumplir aquellos que soliciten una admisión por cortesía en Puerto Rico. Igualmente, se adoptó un formulario en español e inglés que incluye todos los requisitos de la referida regla para solicitar la admisión por cortesía con el fin de hacer este proceso más eficiente y simple.

A pesar del consenso del Tribunal Supremo a efectos de  a la la Regla Modelo Pro Hac Vice de la ABA  y a las opiniones previamente vertidas sobre la Regla 12(f), los votos de conformidad y disidencia en parte no se hicieron esperar. En el Voto particular de conformidad en parte y disidente en parte emitido por el Juez Asociado Estrella Martínez, al cual se unieron la Jueza Asociada Pabón Charneco y el Juez Asociado Rivera García, se criticó duramente la nueva cantidad de $800 a lo que llamaron era un “aumento aprobado … desmedido y, a todas luces, arbitrario”. El Juez Asociado Estrella Martínez razonó que era un aumento que no guardaba relación con la cuantía más frecuentemente requerida a través de todas las jurisdicciones que era $250. Concluyó que inevitablemente el impacto económico se vería reflejado contra el cliente contratante.[27] Por otra parte, hubo serias críticas también desde la academia. El Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico Guillermo Figueroa Prieto, concluyó que:

[A]l enmendarse la regla 12(f), el Tribunal Supremo interpretó que la frase “casos especiales” incluye postular ante los tribunales, postular ante las agencias administrativas y comparecer en métodos alternos de resolución de disputas, incluyendo procesos de arbitraje. Con tal redacción, el Tribunal Supremo ratificó lo resuelto en Wolper que, a nuestro juicio, ha demostrado ser un error de dicho tribunal y [a través del cual] se unió al veinte por ciento de las jurisdicciones estadounidenses que requieren admisión por cortesía para casos de arbitraje. […] Estimamos que ahora la controversia sobre la admisión por cortesía se extenderá al campo disciplinario. Auguramos que, en lo sucesivo, se presentarán quejas disciplinarias relacionadas con las admisiones por cortesía que serán instadas por abogados que seguramente considerarán las enmiendas efectuadas a la [R]egla 12(f) y al [C]anon 33 como herramientas en su arsenal para ayudarlos a proteger lo que consideran su territorio.[28]

Es con base a estas reacciones que resumen las posturas de tantos otros afectados, que debemos en primer lugar preguntarnos si esto fue una viceversa del tribunal; una norma que les convenía o una protección territorial al abogado autóctono. [29] En primer lugar, cabe redefinir lo que la admisión pro hac vice está siendo o aspira a ser, que es un método que resuelva la tensión entre la creciente necesidad de practicar en diferentes estados y territorios, especialmente a medida que el mundo se vuelve más digital. Esto, teniendo en cuenta el interés de los tribunales locales en garantizar que los abogados que practican ante ellos estén calificados tanto para asesorar a sus clientes sobre las leyes locales, como para cumplir con las normas locales de práctica, costumbre y mediación.[30] Con bastante frecuencia, las asociaciones de colegios de abogados estatales, ciertas asociaciones de áreas de práctica e incluso la ABA estudian el tema de la práctica multijurisdiccional, especialmente a medida que las líneas geográficas tienen menos relación con los intereses legales y comerciales. Hasta la fecha, ninguna jurisdicción ha eliminado por completo las barreras para la entrada de lleno en su colegio de abogados estatal.[31] Todos los estados requieren, en mayor o menor grado, algún tipo de proceso de solicitud como mínimo para que los abogados con licencia en otras jurisdicciones puedan obtener una admisión pro hac vice.[32]

Ciertamente, la enmienda a la Regla 12(f) por nuestro Tribunal es de corte restrictivo. La duplicación del costo ―de $400 a $800― para la admisión sin duda representó un aumento súbito e inesperado, lo que significó que Puerto Rico pasara a estar entre las 10 jurisdicciones con el precio de admisión por cortesía más alto. Ahora, ¿habrá respondido a la necesidad de allegar más recursos a la rama judicial? Según el propio Tribunal Supremo en In re Aprobación sobre los Derechos Arancelarios en el 2015, en donde hubo una acalorada discusión sobre si debía el Tribunal impulsar o no el aumento en aranceles ―que finalmente se aprobó―, el Poder Judicial dejó claro que se encontraba en una posición económicamente precaria.

El incremento de los aranceles se originó a raíz de la aprobación de la Ley Especial para la Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el 2014, que suspendió la asignación automática del presupuesto por fórmula que había estado vigente desde el 2002.[33] Como resultado, el presupuesto de la Poder Judicial se mantuvo congelado en la asignación correspondiente al año fiscal 2013-2014, pero se le aplicó un ajuste adicional del 7.4%. En consecuencia, la Rama Judicial recibió 53.9 millones de dólares menos de lo que le correspondía para el año fiscal 2014-2015 y 25.8 millones menos que lo que había recibido en el año fiscal 2013-2014.[34]

Antes del caso Wolper, el número de solicitudes de admisión por cortesía presentadas en el año 2013 era de alrededor de cuatro (4) versus el año 2020, donde hubo aproximadamente 310 admisiones por cortesía, lo que podría argumentarse que representó, a $800 por solicitud, unos aproximados $248,000.[35] No será el equivalente de los recortes que ha tenido a lo largo de la crisis, sin embargo, no es descabellado pensar en que fue una fuente de ingresos bien recibida.

Más allá del aumento en costo de la solicitud pro hac vice, la decisión de codificar a Wolper, independientemente se entienda que fue un medio necesario para allegar recursos de casos de arbitraje que de otra forma no hubiesen llegado, pudiese catalogarse como una decisión proteccionista. En este aspecto, el aumento de la cuota de admisión y la restricción de que también deban solicitar los casos de arbitraje, tal como en el 20% de las jurisdicciones estadounidenses, pudiese entenderse como una elaboración de una especie de paternalismo jurídico. Esto, en tanto y en cuanto pueda observarse esta medida paternalista como aquellas en las que alguien obliga a otro a hacer o no hacer algo en virtud de su propio no perjuicio (o sea, se garantiza que algo no ocurra en contra del obligado). Nadie más que el receptor de la medida paternalista se ve beneficiado o perjudicado.[36] En este caso, el receptor, abogado no admitido a la jurisdicción puertorriqueña, se podría entender que queda perjudicado con la imposición de un aumento tarifario y una nueva restricción en relación al arbitraje, y de igual forma podría entenderse que la clase de abogados de Puerto Rico se beneficia al no conllevar o trasmitir esta tarifa al cliente que es el usuario final.

Este enfoque y esta aparente viceversa a la globalización por parte de nuestro Tribunal Supremo puede que responda a una relativamente nueva oposición a la gobernanza transnacional. La gobernanza transnacional es definida como la forma en que se toman decisiones y se regulan las relaciones entre actores no estatales y estatales en un contexto internacional. Es un enfoque de gobernanza que se centra en la cooperación y el diálogo entre diferentes actores en lugar de en la imposición unilateral de normas y regulaciones.[37] Esta corriente de pensamiento, que surge desde el entendimiento de la globalización y el libre mercado, llega a crear oposición porque no siempre es de beneficio para los distintos estados y actores pues irremediablemente surge un Óptimo de Pareto.[38]

Independientemente de que el Tribunal haya hecho o no este análisis… no somos la única jurisdicción en los Estados Unidos con salvaguardas similares a las que impusimos con la enmienda a la Regla 12(f), sean salvaguardas económicas o de limitación al foro en cuestión a la necesidad de la solicitud pro hac vice para llevar procesos de mediación alternos. Por la limitación de extensión de esta nota, nos remitiremos a tres jurisdicciones de los Estados Unidos que tienen salvaguardas similares, y que al mejor entendimiento del autor se podrían agrupar por haber sido economías de enclave[39] de los Estados Unidos y/o continúan situadas bajo leyes y normativa que limita el desarrollo de un libre mercado; Guam[40], Hawaii[41] e Islas Marianas del Norte[42].  Guam y Hawaii, requieren una solicitud de admisión pro hac vice y el costo de la solicitud es de $1,250[43] y $815[44] respectivamente. En el caso de las Islas Marianas es de $5,000 y está limitado a un solo caso al año.[45] Aquí es donde se puede observar una cierta similitud en el tratamiento que jurisdicciones parecidas a Puerto Rico le han dado a la figura del pro hac vice, y no es sino un ejercicio obligatorio el preguntarse por qué estas otras jurisdicciones fueron tan restrictivas en su acercamiento y si nos beneficia o no un enfoque similar.

Es de esta forma que podemos observar que la admisión por cortesía involucra muchos más elementos de los que inicialmente podría parecer, desde políticos, sociales, económicos y hasta gremiales. La adopción y enmienda de la Regla 12(f) dejó entrever que existe una necesidad en Puerto Rico de poder determinar de manera transparente y concienzuda en dónde radica la barrera del mínimo ‘mal’ y/o ‘beneficio’ necesario a infligir en abogados de otras jurisdicciones a la hora del pro hac vice. Cualquiera que sea el resultado de una futura revisión de nuestra norma de admisión por cortesía, entre los mínimos entendidos debe estar que no debería ser excluyente el hecho de que incluya PROtección, normas Hechas A Conveniencia y prestando especial atención a que las VICEversas no son necesariamente un retraso.

[1] El autor es estudiante de cuarto año de Grado Conjunto en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y en la Escuela de Administración Pública Roberto Sánchez Vilella, es integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2022-2023.

[2] Nolo, Pro hac vice m. Latin meaning “for this one particular occasion.” The phrase usually refers to an out-of-state lawyer who has been granted special permission to participate in a particular case, even though the lawyer is not licensed to practice in the state where the case is being tried. (2023) https://www.nolo.com/dictionary/pro-hac-vice-term.html.

[3] Valerie Del Grosso, Pro hac vice, Cornell Law School, Legal Information Institute. https://www.law.cornell.edu/wex/pro_hac_vice.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Tribunal Supremo de Puerto Rico: Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe: Análisis Comparativo de la Figura de Admisión por Cortesía o Pro Hac Vice 6 (2014) https://poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/PRO-HAC-VICE.pdf.

[8] Id. en la pág. 6

[9] Guillermo Figueroa Prieto, Ética y conducta profesional, 85 Rev. Jur. UPR 365, 395 (2016).

[10] In re Enmda. Reglamento TS, 165 DPR 250 (2005).

[11]American Bar Association, Client Representation in the 21st Century: Report on the Commission on Multijurisdictional Practice, (2002)

https://www.americanbar.org/content/dam/aba/administrative/professional_responsibility/final_mjp_rpt_121702_2.pdf

[12] Id. en la pág. vii.

[13] Id

[14] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 5.5 (2014) (énfasis suplido).

[15] Reg. del TSPR, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 12(f).

[16] In re Alam M. Wolper, 189 DPR 292 (2013).

[17] (“FINRA es un organismo independiente que regula la industria de valores que opera en los Estados Unidos. El organismo también funge como un foro de resolución de conflictos de la industria.”) Id. en la pág. 298.

[18] Tribunal Supremo de Puerto Rico: Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, supra, nota 7

[19] Id. en la pág. 19.

[20] Id.

[21] Id.

[22] Id. en la pág. 27.

[23] In re Enmda. R. 12(F) Reglamento TS, 193 DPR 321, (2015)

[24] Id.

[25] In re Alam M. Wolper, 189 DPR 292 (2013).

[26] In re Lorenz Michel Prüss, 189 DPR 762 (2013).

[27] In re Enmda. R. 12(F) Reglamento TS, 193 DPR 321, (2015) en la pág. 1 (Estrella Martínez, voto particular de conformidad en parte y disidente en parte).

[28] Guillermo Figueroa Prieto, Ética y conducta profesional, 85 Rev. Jur. UPR 365, 396 (2016).

[29] Real Academia Española, Viceversa m. Cosa, dicho o acción al revés de lo que lógicamente debe ser o suceder. (2023) https://dle.rae.es/viceversa.

[30] Definición elaborada por el autor.

[31] Tribunal Supremo de Puerto Rico: Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, supra, nota 7

[32] Id.

[33] Ley Especial para la Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA §§ 9101-9153 (2014).

[34] In re: Aprobación de los Derechos Arancelarios pagaderos a los(as) Secretarios(as), Alguaciles (as) y a otro personal de la Rama Judicial que ejerce funciones de recaudación, 192 DPR 397. (2015).

[35] Poder Judicial de Puerto Rico, Admisiones por Cortesía del Tribunal Supremo 2020 (5 de abril de 2021), https://poderjudicial.pr/tribunal-supremo/admisiones-por-cortesia-del-tribunal-supremo/admisiones-por-cortesia-del-tribunal-supremo-2020/ (Multiplicación de la cantidad de solicitudes aprobadas en el año 2020 por los $800 requeridos para admisión).

[36] Helga María Lell, El paternalismo jurídico y su justificación ética en el pensamiento de Ernesto Garzón Valdés, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas (2018) https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/article/view/808.

[37] José Del Rosario Villamil, Gobernanza y Paradigma Transnacional (7 de julio de 2016), AIGOB, http://www.aigob.org/2016/07/07/gobernanza-y-paradigma-transnacional/.

[38]Susana Gil, Óptimo de Pareto (24 de noviembre de 2022), Economipedia, https://economipedia.com/definiciones/optimo-de-pareto.html; (El concepto de óptimo de Pareto define toda situación en la que no es posible beneficiar a una persona sin perjudicar a otra. Así pues, el óptimo de Pareto, es ese punto de equilibrio donde no se puede dar ni pedir sin que afecte al sistema económico. Fue desarrollado por el economista italiano Vilfredo Pareto y también se conoce como asignación eficiente en el sentido de Pareto o punto economía Pareto-superior).

 

[39] Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, De la economía de enclave al desarrollo territorial: la Región Centro como laboratorio de nuevas prácticas, (3 de abril de 2023) https://www.gub.uy/ministerio-vivienda-ordenamiento-territorial/comunicacion/publicaciones/nuestro-territorio-edicion-no11/nuestro-territorio-edicion-no11/economia; (Se denomina economía de enclave a un modelo económico donde, en un mercado globalizado, se localizan actividades productivas en países subdesarrollados destinadas a la exportación y sin integrarse en el mercado local).

[40] Sofía Alfayate, Guam, enclave estratégico y militar estadounidense, ABC Internacional (17 de agosto de 2017), https://www.abc.es/internacional/abci-guam-enclave-estrategico-y-militar-estadounidense-201708091707_noticia.html?ref=https://www.google.com/; (El territorio supone uno de los enclaves estratégicos más importantes para EE.UU., por su cercanía a las dos coreas, a la isla de Taiwán y a China. Depende económicamente de transferencias federales).

[41] Beatriz Díez, La dura realidad que se esconde tras las postales paradisíacas de Hawái, BBC News Mundo (25 de abril de 2016), https://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/04/160421_economia_sin_techo_hawai_bd; (Una creciente disparidad económica en Hawái, donde el costo de vida sube pero los salarios no se ponen a la altura).

[42] US Census Bureau, Ya están disponibles los datos de los Censos del 2020 de las Áreas Insulares sobre las características demográficas, sociales, económicas y de vivienda para la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte. (2022) https://www.census.gov/newsroom/press-releases/2022/2020-island-areas-northern-mariana/2020-island-areas-northern-mariana-spanish.html. (La mediana de ingresos de hogares en las CNMI aumentó de $23,839 (expresado en dólares ajustados por inflación al 2019) en el 2009, a $31,362 en el 2019. El porcentaje de familias en condición de pobreza en las CNMI descendió del 44.4 % en el 2009 al 33.7 % en el 2019).

[43] Judiciary of Guam, Supreme Court of Guam – Fee Schedule, (2014), http://www.guamsupremecourt.com/Fees/Supreme-Court-Fee-Schedule.html.

[44] Pro Hac Vice Hawaii, Hawaii Pro Hac Vice Lawyers and Rules (1 de abril de 2023), https://prohacvice.com/state/hawaii.

[45] Bryan Manabat, AG hires special prosecutor in case against ex-Gov. Torres (13 de marzo de 2023) Marianas Variety News & Views,https://www.mvariety.com/news/ag-hires-special-prosecutor-in-case-against-ex-gov-torres/article_b8a3643a-c0e1-11ed-afd9-a3a89fd39021.html.

Una conducta suprema: ¿deben los jueces del Tribunal Supremo adoptar un Código de Ética?

Por: Tanmarie L. Santos Lamboy*

Las abogadas y los abogados en Puerto Rico están sujetos al poder inherente del Tribunal Supremo mediante un Código de Ética Profesional compuesto por 38 cánones.[1] En cambio, los miembros de la judicatura poseen sus propias reglas las cuales conocemos como Cánones de Ética Judicial, que de igual manera rigen dicha profesión y establecen cómo deben comportarse los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones del país, entre otras cosas.[2] No obstante, no existe un cuerpo uniforme de cánones que establezcan lo mismo para los jueces del Tribunal Supremo, ya que los mencionados Cánones de Ética Judicial no son vinculantes para las personas nombradas al más Alto Foro. Esta situación también sucede en la jurisdicción de los Estados Unidos, donde tanto los jueces federales como los estatales les rige algún cuerpo de normas que regulan su conducta profesional, pero no existe regulación similar aplicable a los jueces y juezas de la Corte Suprema. En cuanto a esto, poco se ha hablado en nuestra jurisdicción, pero no es un asunto novel puesto que la pregunta se ha instado en varias ocasiones y siempre ha dado de qué hablar. Una de las voces más elocuentes ha sido la del catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, el profesor Guillermo Figueroa Prieto. Este, de manera recurrente plantea sus argumentos por medio de publicaciones y entrevistas.[3] Igualmente, en la jurisdicción estadounidense ha sido un tema recurrente y más que nada en los últimos meses como consecuencia de hallazgos, en su mayoría, relacionados con el Juez Asociado, el Honorable Clarence Thomas.

  1. Conducta ética en la judicatura de la Corte Suprema federal y el Tribunal Supremo de Puerto Rico

             Hace unos años, en el 2019, la jueza asociada Elena Kagan había comunicado que el tema de adoptar un código de ética estaba en la agenda de las reuniones de los jueces de la Corte.[4] También indicó que el juez presidente John Roberts, Jr. estaba estudiando la pregunta de si se debería adoptar un código de ética exclusivo para los jueces de la Corte Suprema.[5] Recientemente, en especial durante el mes de abril, ha habido mucho revuelo en torno a asuntos éticos en  la Corte Suprema de los Estados Unidos a raíz del reportaje realizado por el grupo de periodismo investigativo independiente; Pro Publica, que destapó un escándalo que involucra al Juez Asociado Clarence Thomas.[6] En esencia, se trata de que el Juez Thomas vendió una propiedad valorada en más de $100,000 y no la reportó, tal y como estipula la ley,[7] resultando en la violación de esta. La propiedad en cuestión fue comprada por el Señor Harlan Crow, quien es un desarrollador multimillonario de bienes raíces. Más aún, es reconocido como una persona influyente dentro de la política conservadora, que ha inyectado millones de dólares con el propósito de moldear la ley y la judicatura.[8] Tristemente la relación entre ambos no culmina con esta única instancia, sino que también salió a relucir que el Sr. Crow le pagaba vacaciones al juez Thomas y su esposa que incluían traslados en avión y viajes en el yate de Crow. También, que el mismo donante republicano pagaba los gastos de estudios universitarios de un nieto del Juez a quien este tenía bajo su cuido.[9] Al respecto, el juez Thomas hizo expresiones por la línea de que los viajes y regalos costeados por Crow fueron de naturaleza amistosa y que se trataba de comportamientos hospitalarios y de costumbre entre amigos.[10]

            Sin embargo, no es la primera vez que el juez Thomas es objeto de situaciones con colores antiéticos, puesto que también —desde el 2020— se ha mencionado la situación de las investigaciones por la insurrección sucedida el 6 de enero de 2021. En estas, la esposa del Juez Asociado, la Licenciada Virginia Thomas, está involucrada por su participación en los llamamientos de revocar los resultados de las elecciones de 2020,[11] que desembocó en la derrota del candidato Donald J. Trump.[12] Referente al asunto de la esposa de Thomas, también conocida como Ginni, no es secreto que la Licenciada posee una postura conservadora, ya que abiertamente apoya grupos de esta línea de pensamiento. Y, aunque esto en sí no propone un problema ante la función del juez Thomas en el tribunal, esto dejó de ser así cuando a la Corte Suprema llegaron casos relacionados al mencionado evento de insurrección. Específicamente porque se decidió solicitar a Trump que entregara todos sus récords de la Casa Blanca del 6 de enero al comité de la Cámara de Representantes que estaba llevando a cabo la investigación.[13] Ante esto, el juez Thomas fue el único que decidió declarar no ha lugar el allanamiento de evidencia.[14] Luego resultó que entre las comunicaciones que hallaron, había mensajes de texto intercambiados por Ginni Thomas.[15] A pesar de esto, el juez asociado Thomas no se inhibió del caso. Y la realidad de esto es que, no tiene que hacerlo puesto que no hay ninguna disposición legal ni nadie que le obligue y como parece suceder hasta el momento, tampoco hay consecuencias al respecto.

            Adicionalmente, es difícil olvidar la nominación del Juez a su puesto que, de igual manera, fue controversial a raíz de las alegaciones de acoso sexual en el empleo por parte de la Licenciada y hoy profesora de Derecho Anita Hill,[16] quien trabajó bajo la supervisión de Thomas en la década del 1980. Mas aún, la imagen de la Corte Suprema también fue lacerada con el incidente de la filtración del borrador de una opinión suscrita por el juez Alito, anticipando que la mayoría votaría a favor de la revocación de Roe v. Wade. Ello pone nuevamente en tela de juicio la credibilidad de la Corte Suprema. Estas conductas recientes de parte de jueces de la Corte Suprema federal han provocado que varios sectores le pidan la renuncia al juez Thomas e, incluso, hay rumores de que quieren residenciarlo; entre ellas las representantes demócratas Alexandria Ocasio-Cortez y Cori Bush.[17] No obstante, se predice que hay muy poca probabilidad de que esto suceda, puesto que la mayoría de la Cámara de Representantes es republicana y algunos de sus miembros ya han emitido expresiones a favor del juez Thomas.[18] Y aunque esto aparente ser una calle sin salida, la realidad es que hay opciones, por ejemplo, el Juez Presidente puede iniciar una investigación al respecto. El Comité Judicial del Senado de Estados Unidos le ha solicitado ya en más de una ocasión mediante carta al Juez Roberts que ordene una investigación, tal y como ordenó a raíz de la divulgación del borrador de opinión en el caso que revocó a Roe v. Wade. La primera solicitud fue en 2012 y la segunda durante este año 2023.[19] Pero, aún no se ha hecho nada, mientras que bajo la misma lupa del ojo público se encuentra el juez asociado Neil M. Gorsuch. Esto como resultado de que recientemente se reveló que, un año luego de su nombramiento a la Corte Suprema, vendió una propiedad vacacional a Brian L. Duffy —director ejecutivo del bufete Greenberg Taurig, que tiene numerosos asuntos ante la Corte Suprema— y su esposa Katie Duffy.[20] El juez Gorsuch reportó esta venta, pero dejó la información de la identidad del comprador en blanco.[21] Y aunque no se trata de una actuación estrictamente ilegal, nuevamente sirve como otro motivo para cuestionar la conducta ética de los jueces de la Corte Suprema.

            Por otro lado, aunque nuestra jurisdicción no esté plagada de escándalos de la magnitud de los que afectan a la Corte Suprema federal, no significa que  estemos exentos de problemas de naturaleza ética por parte de jueces de nuestro Tribunal Supremo. Puerto Rico tampoco cuenta con un código de ética que vincule a los jueces de la Alta Curia. No obstante, recientemente ha habido revuelo en torno a la figura del juez asociado Kolthoff Caraballo y  su participación en un almuerzo con el Licenciado Jorge Lucas Escribano mientras había un caso ante el TSPR donde el licenciado Escribano era abogado de una de las partes.[22] Esto claramente levanta sospechas de  imparcialidad y al menos da la apariencia de conducta impropia, donde nuevamente estamos ante una conducta que queda sin consecuencias. Sin embrago, nos encontramos ante un comportamiento que no acarrea consecuencia alguna. Tan solo se queda en titulares de noticias y periódicos del País.

  1. Adopción de un Código: retos y beneficios

 

            El Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos dispone que los jueces de la Corte Suprema federal “shall hold their Offices during good Behaviour“.[23] Esto solo se refiere a que un juez de la Corte Suprema puede mantener su puesto por el tiempo que desee y que la única manera de removerles es mediante un proceso de residenciamiento, similar al que atravesaría un presidente de los Estados Unidos.[24] Esta autoridad para residenciar a un funcionario federal es delegada por la misma Constitución.[25] Ahora bien, la pregunta importante es entonces delimitar quién tendría la responsabilidad de velar por la constancia de esa mencionada buena conducta ante hechos que no necesariamente sean conducentes a un proceso de residenciamiento. Al respecto se ha comentado acerca del rol de Congreso en este asunto, que podría estar capacitado de llevar a cabo dicha responsabilidad.[26] Se argumenta que podría estarlo porque no queda del todo claro y actualmente hay debates en si la Constitución de Estados Unidos es lo suficientemente clara en delegarle esa autoridad al poder legislativo. Sin embargo, es pertinente rescatar la noción de que el poder judicial disfruta de una independencia que los otros dos poderes, tanto el ejecutivo como el legislativo, no poseen. Y aunque esto no erradica el propósito de separación de poderes, debemos reconocer que responde al interés de evitar que los miembros del poder judicial estuviesen expuestos a extorsiones o chantajes que tuviesen que ver con cuestiones políticas o legislativas.[27]

            En cuanto a este mismo asunto, el Juez Presidente de la Corte Suprema federal ha expresado ciertas preocupaciones con la autoridad delegada que podría tener el Congreso, textualmente hablando, y también los posibles problemas que podría acarrear la adopción de un Código de Ética si este fuese a redactarse por el Congreso. En resumen, el reto descansa en que, si se fuese a adoptar un Código de Ética vinculante para los jueces de la Corte Suprema, ¿quiénes tendrían la autoridad para asegurar el cumplimiento de dicho Código? ¿Los mismos jueces? ¿El Congreso? Estas interrogantes también son pertinentes para la jurisdicción de Puerto Rico, pues nuestro andamiaje para la organización de los tribunales es similar a la estadounidense. Sobre esto, el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa ha comentado lo siguiente:

[L]os derechos constitucionales de los jueces en algunos ámbitos están atenuados por razón de su investidura. Así lo ha resuelto expresamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico al expresar que: “[a]l asumir un cargo [un juez] acepta […] ciertas restricciones a su conducta, tanto en el ejercicio de sus funciones propiamente judiciales, como en sus demás actividades, ya sean personales o profesionales. Estas limitaciones, si bien no les privan de los derechos que poseen como miembros de nuestra sociedad, representan sacrificios en su vida pública y privada que enaltecen la integridad e independencia de su ministerio y estimulan el respeto y la confianza en la judicatura.”[28]

A esto también añade que “[h]a expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, además, que no hay duda … al aceptar su cargo, el juez renuncia a ciertas libertades, en especial, en el ámbito de la libertad de expresión y asociación”.[29]

            No obstante, a pesar de las preguntas que parecen no tener respuesta, tenemos también que subrayar los beneficios que traería un cuerpo de normas sobre conducta ética para los jueces de los tribunales de última instancia. Estos beneficios deben ser idénticos a aquellos que los mismos jueces han mencionado son las metas detrás de la imposición de normas para los jueces de los tribunales inferiores. El juez asociado Rivera García expuso en una resolución para la designación de miembros de la Comisión de Evaluación Judicial, que “[l]a confianza ciudadana en nuestro sistema judicial depende en gran medida de la idoneidad de las personas que ocupamos los estrados de las cortes de justicia. Por ello, precisamente, la evaluación de jueces y juezas juega un papel fundamental en el mejoramiento del desempeño judicial”.[30] En síntesis, uno de los beneficios sería un mejor desempeño de parte de la judicatura del más Alto Foro que esto, a su vez, sería acompañado de una mayor confianza de parte de las y los ciudadanos en el Poder Judicial. Además, fortalecería el principio de la independencia judicial, tal y como expresó el Juez Asociado.[31] En cuanto a esto último, recalcó que:

[L]a adopción de un sistema de evaluación de jueces y juezas era un paso imprescindible para robustecer y arraigar el principio de independencia judicial. Según estimó la propia Conferencia [Judicial], la independencia judicial “está inextricablemente atad[a] al ejercicio riguroso de una fiscalización que abarque el mejoramiento del desempeño judicial, el aspecto disciplinario y el compromiso de rendir informes periódicos a la comunidad sobre la labor de la Judicatura”.[32]

  • Conclusión

 

             Al tomar en consideración todo lo anteriormente expuesto, la respuesta concisa a la pregunta que forma parte del título de este escrito es en la afirmativa. Los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, igual que los del Tribunal Supremo de Estados Unidos, deberían adoptar un código de ética que rija su conduta. Como nos menciona el Licenciado y Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas, Manuel Quilichini:

[L]a percepción pública del alto foro federal se encuentra en sus momentos históricamente más bajos, y cuando hay alegaciones éticas contra figuras como la esposa del juez John Roberts, Jane Roberts, por su trabajo en una firma de «headhunters» que busca abogados para firmas de abogados, y Ginni Thomas, esposa del juez Clarence Thomas, vinculado a sectores asociados a la insurrección del 6 de enero de 2021.[33]

            Ciertamente la situación que atraviesa en estos momentos la Corte Suprema federal pone en tela de juicio la credibilidad del poder judicial ante los constituyentes de la nación estadounidense y la legitimación del tribunal. Por tal motivo, estamos ante un momento urgente para atender este asunto que lleva tiempo latente sobre la mesa de la comunidad jurídica. Haciendo eco de las palabras del Profesor Figueroa Prieto, ningún juez, sin importar su puesto, debe estar por encima de los deberes éticos.[34] En el caso de Puerto Rico, no podemos indicar que estamos bajo la misma situación que en Estados Unidos, pero no deja de ser algo importante. Al contrario, debemos aprovechar para actuar que aún no han sucedido incidentes de tal magnitud como en los Estados Unidos. Dicen que es de inteligentes aprender de los errores propios, pero que es de sabios aprender de los errores de los demás. Todavía estamos a tiempo.

* Estudiante de tercer año y miembro de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para el año académico 2022-2023.

[1] Cod. Étic. Prof., 4 LPRA Ap. IX (2022).

[2] Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B (2022).

[3] Véase Guillermo Figuera Prieto, La ética de los jueces del Tribunal Supremo, El Nuevo Día (26 de febrero de 2023), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/la-etica-de-los-jueces-del-tribunal-supremo/; Daniel Rivera Vargas, Caso Clarence Thomas: “Todo juzgador debe tener unas reglas de conducta”, MicroJuris (19 de abril de 2022), https://aldia.microjuris.com/2022/04/19/caso-clarence-thomas-todo-juzgador-debe-tener-unas-reglas-de-conducta/.

[4] Robert Barnes & Ann E. Marimow, Supreme Court justices discussed, but did not agree on, code of conduct, The Wahington Post (9 de febrero de 2023), https://www.washingtonpost.com/politics/2023/02/09/supreme-court-ethics-code/.

[5] Id.

[6] Justin Elliott et al., Billionaire Harlan Crow bought property from Clarence Thomas. The justice didn’t disclose the deal, ProPublica (13 de abril de 2023), https://www.propublica.org/article/clarence-thomas-harlan-crow-real-estate-scotus.

[7] Id.

[8] Id.

[9] Lydia Wheeler & Kimberly Strawbridge Robinson, Where Clarence Thomas Ethics Accusations Might Lead: QuickTake, Bloomberg Law (9 de mayo de 2023), https://news.bloomberglaw.com/us-law-week/where-clarence-thomas-ethics-accusations-might-lead-quicktake.

[10] Ekaterina Pechenkina, Justice Clarence Thomas defends ‘family trips’ with GOP donor, Politico (7 de abril de 2023), https://www.politico.com/news/2023/04/07/clarence-thomas-defends-trips-gop-donor-00091027.

[11] Jo Becker & Danny Hakim, Ginni Thomas Urged Arizona Lawmakers to Overturn Election, The New York Times (29 de septiembre de 2022), https://www.nytimes.com/2022/05/20/us/politics/ginni-thomas-election-trump.html.

[12] Véase Danny Hakim & Jo Becker, The Long Crusade of Clarence and Ginni Thomas, The New York Times (22 de febrero de 2022), https://www.nytimes.com/2022/02/22/magazine/clarence-thomas-ginni-thomas.html.

[13] Nina Totenberg, Legal ethics experts agree: Justice Thomas must recuse in insurrection cases, NPR (30 de marzo de 2022), https://www.npr.org/2022/03/30/1089595933/legal-ethics-experts-agree-justice-thomas-must-recuse-in-insurrection-cases.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Véase Julia Jacobs, Anita Hill’s Testimony and Other Key Moments From the Clarence Thomas Hearings, The New York Times (20 de septiembre de 2018), https://www.nytimes.com/2018/09/20/us/politics/anita-hill-testimony-clarence-thomas.html, para un recuento de todo lo sucedido durante las vistas de confirmación del juez Clarence Thomas.

[17] Véase Andrew Millman, Alexandria Ocasio-Cortez calls Justice Clarence Thomas’ trips a ‘very serious problem’ that warrants impeachment, CNN (9 de abril de 2023), https://edition.cnn.com/2023/04/09/politics/alexandria-ocasio-cortez-clarence-thomas/index.html y Michael Schnell, Cori Bush joins fellow Squad members in calling for Clarence Thomas impeachment, The Hill (18 de abril de 2023),  https://thehill.com/homenews/house/3957491-cori-bush-joins-fellow-squad-members-in-calling-for-clarence-thomas-impeachment/.

[18] Lydia Wheeler & Kimberly Strawbridge Robinson, supra nota 9.

[19] Carta del Comité Judicial del Senado de Estados Unidos a Hon. John G. Roberts, Jr., Juez presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos (13 de febrero de 2012) (en archivo del Senado de los Estados Unidos); Carta del Comité Judicial del Senado de Estados Unidos a Hon. John G. Roberts, Jr., Juez presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos (23 de abril de 2023) (en archivo del Senado de los Estados Unidos).

[20] Charlie Savage, Head of a Major Law Firm Bought Real Estate From Gorsuch, The New York Times (25 de abril de 2023), https://www.nytimes.com/2023/04/25/us/neil-gorsuch-property-sale.html.

[21] Id.

[22] Oscar J. Serrano, Almuerzo de alcalde convicto por corrupción, juez del Supremo y abogado pastor levanta sospecha, Noticel (24 de febrero de 2023), https://www.noticel.com/tribunales/ahora/top-stories/20230224/almuerzo-de-alcalde-convicto-por-corrupcion-juez-del-supremo-y-abogado-pastor-levanta-sospecha/.

[23] Const. EE. UU. art. III, § 1.

[24] FAQs – General Information, Supreme Court of the United States, https://www.supremecourt.gov/about/faq_general.aspx (última visita 8 de mayo de 2023) (“This means that the Justices hold office as long as they choose and can only be removed from office by impeachment”).

[25] Const. EE. UU. art. II, § 4.

[26] Véase Adam Liptak, Supreme Court weighs Ethics Code as critics push for change, The NY Times (9 de febrero de 2023), https://www.nytimes.com/2023/02/09/us/supreme-court-ethics-code.html.

[27] Véase Joanna R. Lampe, A Code of Conduct for the Supreme Court? Legal Questions and Considerations, Congressional Research Service 3-4 (6 de abril de 2022), https://sgp.fas.org/crs/misc/LSB10255.pdf.

[28] Sigfrido Steidel Figueroa, Ética de los jueces 6 Ethos Gubernamental 217, 228 (2008-2009) (citando a In re Hernández, 167 DPR 823 (2006) (énfasis suplido).

[29] Id.

[30] In re Designación de miembros de la Comisión de Evaluación Judicial, 207 DPR 890, 898 (2021) (Rivera García, voto particular de conformidad).

[31] Id. en la pág. 899.

[32] Id. (énfasis suplido) (citando a In re Conferencia Judicial de Puerto Rico, sesión especial, 122 DPR 420, 421 (1988).

[33] Daniel Rivera Vargas, Debate que gana fuerza: La autoregulación ética de los jueces del Supremo federal, MicroJuris (15 de febrero de 2023), https://aldia.microjuris.com/2023/02/15/debate-que-gana-fuerza-la-autoregulacion-etica-de-los-jueces-del-supremo-federal/.

[34] Véase Guillermo Figuera Prieto, La ética de los jueces del Tribunal Supremo, El Nuevo Día (26 de febrero de 2023), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/la-etica-de-los-jueces-del-tribunal-supremo/.

Descalificación de abogados por conflicto de interés: ¿una táctica de litigio?

Por: Paola E. Canino Zayas*

Introducción

Supongamos que Ciudadana desea contratar los servicios de un abogado para que la represente en un pleito por incumplimiento de contrato contra su socio de negocios. Ciudadana se reúne con una abogada que le fue recomendada por un amigo –llamémosle la Lcda. Lista– y le cuenta los detalles y pormenores de su situación. Sin embargo, Ciudadana opta por no contratar los servicios de esta abogada y contrata a la Lcda. Astuta, con quien presenta la demanda contra su socio. Para su sorpresa, cuando reciben la contestación a la demanda, ¡se topa con que la Lcda. Lista comparece como abogada del socio demandado! ¿Qué puede hacer Ciudadana? Ciudadana le relató a Lcda. Lista datos personales suyos y relacionados con la controversia que pudieran ser utilizados por el demandado en su contra. Por ello, Ciudadana se reúne con su representación legal, la Lcda. Astuta, para discutir si existe forma en derecho para descalificar a Lcda. Lista del pleito. En este escrito, estudiaremos la figura del conflicto de intereses en la representación legal, la descalificación de abogados en un litigio y el requisito de legitimación activa para presentar una moción a estos efectos.

I. Jurisprudencia y reglamentación aplicable en Puerto Rico 

a. Conflicto de intereses

La doctrina puertorriqueña en materia de conflicto de intereses dentro del contexto disciplinario de los abogados se rige por el Canon 21 de los Cánones de Ética Profesional, que lee de la siguiente manera:

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.

No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.

Un abogado que representa a una corporación o sociedad le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad.

Cuando un abogado representa a un cliente por encomienda de otra persona o grupo, quien le paga al abogado por dicho servicio, debe renunciar la representación de ambos tan pronto surja una situación de conflicto de intereses entre la persona o grupo que le paga sus honorarios y la persona a quien representa.[1]

En resumen, este Canon establece tres situaciones que toda abogada debe evitar: (1) la representación sucesiva adversa de clientes; (2) la representación simultánea adversa de clientes; y, (3) aceptar una representación legal conociendo que sus intereses personales pudiesen afectar su juicio profesional.[2] Tras una lectura del Canon y de su jurisprudencia interpretativa, es meridianamente claro que las reglas sobre conflicto de intereses se establecen en protección y para beneficio de aquellas personas que tengan o hubiesen tenido una relación-abogado cliente con el abogado a quien se le imputa conducta conflictiva.[3]

b. Descalificación de abogados en litigios y el requisito de legitimación activa

La Regla 9.3 de Procedimiento Civil establece una serie de remedios en casos donde se presenten conductas que obstaculicen la sana administración de la justicia. Entre estos remedios, se encuentra la descalificación de abogados en un litigio –a iniciativa del tribunal o a solicitud de parte– cuando estos incurran en conducta obstaculizadora para la administración de la justicia o que “infrinja [con] sus deberes hacia el tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as)”.[4]

En K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”) reconoció que la descalificación de abogados es “una medida preventiva para evitar posibles violaciones a los Cánones de Ética Profesional” y que “[p]or lo tanto, los tribunales de primera instancia en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados que postulan ante sí, pueden entender y resolver [mociones de descalificación] cuando las mismas surgen como cuestiones colaterales en casos pendientes ante sí”.[5] Sin embargo, este remedio no se limita a instancias donde se estén violando los Cánones de Ética Profesional. Nuestro ordenamiento también permite que se utilicen para evitar actos disruptivos de abogados litigantes que dilaten “la solución justa, rápida y económica de los pleitos”.[6]

Como mencionamos anteriormente, la descalificación de abogados puede hacerse a iniciativa del tribunal o a solicitud de parte. Una moción de descalificación corre el riesgo de ser abusada como táctica de litigio por una parte adversa para dilatar los procesos ante un tribunal. Por esta razón, una jueza puede denegar aquella moción de descalificación presentada por una parte adversa si entiende que fue presentada a esos efectos.[7]

Precisamente, para evitar el abuso de este mecanismo por partes inescrupulosas, es que en nuestra jurisdicción se requiere que la parte peticionaria goce de legitimación activa para presentar una moción de descalificación por alegado conflicto de interés. El precedente más importante en este tema en Puerto Rico es el caso Liquilux Gas Corp v. Berríos.[8] En este, el TSPR evaluó el alcance del Canon 21 en lo pertinente a la representación simultánea de una corporación íntima y sus accionistas mayoritarios por un mismo bufete de abogados. Todo comenzó con una controversia entre accionistas de Liquilux donde la corporación y el accionista mayoritario acusaron a los accionistas minoritarios de violar el deber de fiducia al usurpar una oportunidad corporativa para su beneficio personal. La corporación Liquilux y su accionista mayoritario, Eduardo Zaragoza, contrataron los servicios del bufete Cancio, Nadal, Rivera & Díaz. Primero, Liquilux presentó una demanda en contra de los accionistas minoritarios y posteriormente el señor Zaragoza presentó otra demanda casi idéntica contra los mismos accionistas en su carácter personal. Los accionistas minoritarios reconvinieron contra la corporación y le interpusieron una demanda contra tercero al señor Zaragoza. A la luz de esta demanda contra tercero, el bufete renunció a la representación legal del señor Zaragoza. No obstante, los accionistas minoritarios solicitaron la descalificación del bufete como representante de Liquilux por la existencia de conflicto de intereses insalvable por la representación simultánea de Liquilux y el señor Zaragoza. Poco después, el señor Zaragoza desistió de su acción personal contra los demandados. El Tribunal Superior declaró con lugar la moción de descalificación del bufete, por lo que Liquilux presentó un recurso de certiorari ante el TSPR.

El Más Alto Foro comienza la discusión estableciendo las vertientes del deber de lealtad completa que impone el Canon 21, a saber: “(1) ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus propios intereses, y (2) no divulgar los secretos y las confidencias que el cliente haya compartido durante el curso de sus representaciones pasadas y presentes”.[9] Según el Tribunal, la segunda vertiente, en cuanto a representaciones simultáneas adversas, solo prohíbe “que un abogado represente a un cliente en una controversia que esté sustancialmente relacionada a la de otro cliente actual o anterior cuando los intereses de ambos sean adversos”.[10] Además, cuando estas representaciones simultáneas adversas se susciten, el único remedio disponible bajo nuestro actual estado de derecho es “renunciar a ambas representaciones y no solo a una”.[11]

Como mencionamos anteriormente, las mociones para descalificar un abogado o un bufete de abogados de un pleito “no constituyen de por sí acciones disciplinarias, sino más bien medidas preventivas para evitar posibles violaciones a los cánones de ética profesional”. Por dicha razón, el Tribunal Supremo ha expuesto que cuando el asunto de la descalificación la levanta el Tribunal motu proprio, “no es necesario que se aporte prueba sobre una violación ética, ya que la apariencia de impropiedad podrá ser utilizada, en caso de duda, a favor de la descalificación”.[12] Claro está, este mecanismo no existe sin limitaciones. Al evaluar estas mociones:

[L]os tribunales tienen el deber de sopesar los intereses en conflicto. En ese proceso deben tomarse en consideración elementos tales como si quien solicite la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; la gravedad del conflicto de interés involucrado; la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia, y el expertise de los abogados involucrados; la etapa de los procedimientos cuando surja la controversia sobre la descalificación y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y económica del caso, y el propósito detrás de la descalificación; es decir, si la moción de descalificación está siento utilizada como un mecanismo procesal para dilatar los procedimientos.[13]

De los requisitos antes mencionados resalta el de la legitimación activa sobre el cual el Tribunal añade que “[p]ara satisfacer [este requisito] es necesario que el promovente demuestre que la representación en controversia le causa un perjuicio o una desventaja indebida en el caso.”[14] Al respecto, la opinión hace referencia al Análisis de Término publicado en la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico para el año 1993-1994 de la profesora Maricarmen Ramos de Szendrey donde esta aboga por adoptar en Puerto Rico herramientas para regular las mociones de descalificación de abogados.[15] Para evitar abusos del mecanismo, la profesora Ramos de Szendrey propuso adoptar medidas utilizadas en los tribunales estadounidenses como el requerir legitimación activa de la parte solicitante y examinar si la representación cuestionada podría macular el resultado del juicio. En particular sobre la legitimación activa, señaló que:

[S]e ha requerido que el promovente demuestre que la representación en controversia le cause un perjuicio o una desventaja indebida en el caso, tal y como sería la situación del excliente perjudicado por una representación sucesiva adversa en materias sustancialmente relacionadas con aquellas en que el abogado cuestionado le representó a él.[16]

En efecto, el TSPR en Liquilux adopta la propuesta de la profesora Ramos de Szendrey. Al final, el Tribunal falló a favor de los accionistas minoritarios por entender que cumplieron con los requisitos y decidió que procedía la descalificación del bufete de la representación de Liquilux y del pleito por completo. Debemos concluir que entre los requisitos cumplidos por los accionistas minoritarios estaba el de legitimación activa para presentar la moción de descalificación.

Es importante resaltar que la discusión sobre el requisito de legitimación activa en Liquilux solo toma un par de líneas en la opinión mayoritaria, más la corta nota al calce que hemos mencionado. El TSPR adoptó este requisito de legitimación activa, el cual considero acertado, sin mucha discusión, lo cual deja una muy importante interrogante: ¿goza de legitimación activa para presentar una moción de descalificación cualquier persona, aunque no tenga o haya tenido relación abogado-cliente actual o en el pasado con el abogado que se pretende descalificar? Ello es una situación distinta a cuando nos encontramos con hechos como los que presenta Liquilux, donde fueron los accionistas minoritarios de la corporación quienes tuvieron legitimación activa para impugnar la representación simultánea del bufete que representaba simultáneamente a su corporación como al accionista mayoritario. Veamos brevemente cómo se ha atendido esta controversia en jurisdicciones estadounidenses.

II. Jurisdicciones estadounidenses

En jurisdicciones estatales de los Estados Unidos, así como en la mayoría de los tribunales federales, se identifica una regla general o doctrina mayoritaria conforme a la cual solo los actuales o pasados clientes de un abogado gozan de legitimación activa para solicitar la descalificación de este por alegado conflicto de intereses.[17] Esto, muy parecido al caso de Puerto Rico, como medida protectora para evitar que las mociones de descalificación se utilicen como mecanismo estratégico de litigio en beneficio del solicitante, en vez de utilizarse para resolver un verdadero conflicto de intereses.[18] Sin embargo, existen un sinnúmero de excepciones a esta regla general. De estas, resalta una excepción aceptada en los tribunales federales que permite que una parte que no sea cliente del abogado pueda descalificar a este bajo ciertas circunstancias, como cuando la infracción ética del abogado pueda afectar la posibilidad de que la parte solicitante pueda recibir una determinación justa y conforme a derecho de sus reclamos ante el tribunal.[19]

Algunos tribunales han adoptado una excepción similar donde aprueban las mociones de descalificación cuando la parte solicitante que no es cliente del abogado en cuestión logra establecer que el conflicto de interés perjudica o lesiona sus propios derechos y en menoscabo de la sana administración de la justicia.[20] Algunos tribunales van más allá y adoptan el estándar de la legitimación activa corriente en los tribunales federales donde la parte solicitante debe demostrar un injury in fact y un nexo causal entre el daño ocasionado y la controversia de conflicto de intereses.[21]

Conclusión

Aunque nuestro Más Alto Foro no se ha expresado explícitamente al respecto, fuera de las expresiones en Liquilux, podemos concluir que en Puerto Rico rige la doctrina mayoritaria en los Estados Unidos que limita el remedio de descalificación de abogados por conflicto de intereses en un pleito solo a aquellas partes que hayan sido clientes del abogado a quien se le imputa conflicto de interés y que, a su vez, gocen de legitimación activa para presentar una moción a esos efectos. Claro está, como con cualquier norma general, existen excepciones. Quien no haya tenido esa relación abogado-cliente pudiese solicitar la descalificación de este si existiera un conflicto de intereses real y que dicho conflicto sea de tal magnitud y gravedad que afecte la pureza de los procedimientos.

En el supuesto introducido al comienzo de este escrito, no cabe duda de que estamos ante la regla general pues Ciudadana se considera ex cliente de Lcda. Lista para consideraciones sobre conflicto de intereses. Solo resta que la Lcda. Astuta presente una moción de descalificación basada en el conflicto de interés que surge entre la cuasi representación de Ciudadana por Lcda. Lista y el hecho de que esta ahora pretende representar a su socio en la controversia entre ellos. Para ello, el Tribunal puede considerar una declaración jurada de Ciudadana, o celebrar una vista en la cual Lcda. Lista tiene derecho a ser oída.

* Estudiante de tercer año de la Clínica de Asistencia Legal en Ética y Conducta Profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Cód. Étic. Prof. 21, 4 LPRA Ap. IX (2022).

[2] In re Aponte Duchense, 191 DPR 247, 256 (2014); In re Báez Genoval, 175 DPR 28, 36 (2008).

[3] Véase In re Soto Cardona, 143 DPR 50, 55-56 (1997); In re Soto, 134 DPR 772 (1993); In re Belén Trujillo, 126 DPR 743 (1990); García O’Neill v. Cruz, 126 DPR 518 (1990); In re Roldán González, 113 DPR 238 (1982); In re Rodríguez Torres, 104 DPR 758 (1976).

[4] R. Proc. Civ. 9.3, 32 LPRA Ap. V (2021).

[5] K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., 121 DPR 633, 637-38 (1988).

[6] Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151 DPR 649, 661 (2000).

[7] Id.

[8] Liquilux Gas Corp v. Berríos, 138 DPR 850 (1995).

[9] Id. en las págs. 857-58.

[10] Id. en la pág. 859.

[11] Id. Como cuestión de información, bajo las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association se permite la renuncia a algunos tipos de conflictos. Véase Model Rules of Prof’l Conduct, R. 1.7, https://www.americanbar.org/groups/professional_responsibility/publications/model_rules_of_professional_conduct/rule_1_7_conflict_of_interest_current_clients/comment_on_rule_1_7/ (última visita 1 de mayo de 2023).

[12] Meléndez Vega, 151 DPR en la pág. 661.

[13] Liquilux, 138 DPR en las págs. 864-65.

[14] Id. n. 6.

[15] Maricarmen Ramos de Szendrey, Conducta Profesional, 64 Rev. Jur. UPR 693, 715 (1995).

[16] Id.

[17] In re Yarn Processing Patent Validity Litigation, 530 F.2d. 83, 88-89 (5to Cir., 1976); Douglas R. Richmond, The Rude Question of Standing in Attorney Disqualification Disputes, 25 AMTJA 17, 34-35 (2001); Eric C. Surette, Standing of Person, Other than Former Client, to Seek Disqualification of Attorney in Civil Action, 72 A.L.R. 6th 563 §§ 8, 9 (2023).

[18] Surette, supra 17, §§ 8-9.

[19] Id. §§ 10, 16.

[20] Id. § 15.

[21] Id. §§ 11, 18.

¿Reinstalación o readmisión a la abogacía?

Por: Andrés Díaz Navarro*

El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) tiene el poder inherente respecto a la profesión jurídica en Puerto Rico.[1] Esto implica que el TSPR tiene la facultad de imponer los requisitos necesarios para admitir abogados y de reglamentar su conducta.[2] Por lo tanto, una violación a los requisitos establecidos por el TSPR puede conllevar sanciones disciplinarias tales como: amonestaciones, censuras, suspensiones (definidas o indefinidas) o el desaforo de la profesión. De igual modo, es el Poder Judicial quien único puede ordenar que un abogado suspendido o separado de la profesión pueda regresar a la práctica. El procedimiento para regresar a la práctica de la abogacía en nuestra jurisdicción se puede observar en la Regla 14(s) del TSPR.[3]

La citada Regla 14(s) indica que “[s]i el abogado, la abogada, el notario o la notaría desea ser reinstalado o reinstalada luego de su suspensión del ejercicio de la abogacía, deberá presentar una moción de reinstalación al tribunal, ya que la reinstalación no será automática a menos que el tribunal así lo disponga expresamente”.[4] Según se puede observar del texto de la Regla 14(s), a diferencia de lo que ocurre en ámbito federal, en nuestra jurisdicción no existe reinstalación automática. La Regla Modelo 24 de las Reglas Modelo para Asuntos Disciplinarios del American Bar Association (ABA) dispone:

A lawyer who has been suspended for six months or less pursuant to disciplinary proceedings shall be reinstated at the end of the period of suspension by filing with the court and serving upon disciplinary counsel an affidavit stating that he or she has fully complied with the requirements of the suspension order and has paid any required fees and costs.[5]

Según recomienda la ABA en la regla citada, cuando se trata de suspensiones de seis meses o menos, al abogado que desea regresar a la práctica solo se le requiere una declaración jurada que exponga que ha cumplido con los términos de la suspensión y que ha cubierto la totalidad de los costos del proceso. No obstante, cuando el abogado ha estado suspendido por un término mayor de seis meses, se requiere una orden del tribunal reinstalándolo a la abogacía. Además, el letrado debe indicar que no ha ejercido la abogacía, demostrar que es competente en Derecho y que ha cumplido todas las condiciones requeridas.[6] Las Reglas Modelo para Asuntos Disciplinarios de la ABA hacen una distinción clara entre los términos “reinstalación” y “readmisión”. La “reinstalación” se refiere a cuando un abogado ha sido suspendido (suspended), mientras que “readmisión” se refiere a aquellos abogados que han sido desaforados (disbarred) de la profesión.[7] Cuando un abogado es desaforado y solicita regresar a la práctica, las Reglas Modelo para Asuntos Disciplinarios de la ABA requieren que el solicitante nuevamente apruebe un examen de reválida y demuestre que tiene las cualidades morales y el carácter para ejercer la profesión.[8]

La Regla 14(s) del TSPR no contiene en su texto el término “readmisión”, lo cual puede llevar a la conclusión que existe un procedimiento distinto para readmitir abogados que han sido separados, lo que no es correcto.  Lo cierto es que el TSPR ha readmitido abogados que han sido desaforados, tal como ocurrió en In re Pacheco Nieves.[9] El abogado William Pacheco Nieves fue condenado por conspiración en el foro federal. Ante ese resultado, se inició un procedimiento disciplinario en el foro estatal de Puerto Rico y Pacheco Nieves fue separado de la profesión.[10] Años después, Pacheco Nieves solicitó readmisión a la abogacía y el TSPR consideró que la separación del abogado había logrado su rehabilitación y fue readmitido a la profesión. Este caso es un indicador claro de que la “readmisión” es posible aun cuando el texto de la Regla 14 solo haga referencia a reinstalación. Por lo tanto, podría concluirse que para el TSPR la “readmisión” es lo mismo que “reinstalación”, o que si son dos conceptos distintos, para la readmisión se usará el mismo procedimiento que dispone la Regla 14(s) para casos de reinstalación.

El Reglamento de la Comisión de Reputación para el ejercicio de la abogacía tampoco contiene el término “readmisión” en su texto.[11] El lenguaje del Reglamento de la Comisión se limita a “reinstalación”.[12]  Su Regla 5  describe el procedimiento a seguir ante las solicitudes de “reinstalación” y, aunque no menciona las solicitudes de “readmisión”, de la jurisprudencia se puede concluir que aplica a las solicitudes de abogados que han sido desaforados.[13] No obstante, en la práctica, el TSPR ha referido a la Comisión de Reputación las solicitudes de abogados que desean regresar a la práctica de la abogacía luego de que han sido separados por varios años.[14] Esto parece ser un reconocimiento tácito del TSPR de que la penalidad de la suspensión es determinante en el modo que se atenderá la solicitud, si por el propio Tribunal o refiriendo la misma a la Comisión.

Consideramos que ante ciertas lagunas existentes y la ausencia del término “readmisión” en la reglamentación, el TSPR debe modernizar el cuerpo de normas que dirige los procesos para el regreso a la abogacía. El TSPR debe establecer una distinción clara de que los procesos de reinstalación aplican a los abogados que han sido suspendidos de la profesión mientras que los procesos de readmisión deben ser para aquellos que han sido separados de la profesión. Diferenciar los términos también aclara los requisitos que debe cumplir el solicitante ante sus circunstancias. Esto es particularmente importante al momento de demostrar competencia profesional por un abogado que ha sido separado y permite establecer una norma clara. En In re Frank Ángel Dalmau Gómez, el letrado fue separado de la profesión por ser condenado de un delito grave en el foro federal.[15] Al solicitar reinstalación once años después, fue readmitido sin que se hiciera mención sobre su competencia profesional.[16] En In re Farinacci García, el abogado fue reinstalado después de haber sido separado de la profesión por casi doce años. Sin embargo, en este caso parece que el TSPR examinó la competencia profesional del solicitante porque en una opinión disidente, se indica que el solicitante durante su suspensión fue profesor de Derecho, ofreció seminarios y se mantuvo activo en su educación legal.[17]

Consideramos que el TSPR debe establecer requisitos de competencia profesional al considerar solicitudes de reinstalación y readmisión.  Sugerimos que se adopte la norma de que cuando el solicitante haya estado suspendido entre seis meses y dos años, se le requiera una cantidad de horas de educación continua, mientras que a abogados que han sido separados de la profesión, se les debe requerir que aprueben  la reválida general o notarial según sean las circunstancias.[18] Creemos pertinente que el Tribunal adopte la Regla 24 de las Reglas Modelo de la ABA que permite que un abogado con una suspensión menor de seis meses sea reinstalado a la práctica con tan solo someter una declaración jurada que acredite que no ha ejercido la práctica. Concurrimos con las expresiones del ABA de que requerir una orden del tribunal para suspensiones menores puede conllevar a una extensión de la suspensión por las dilaciones que puedan ocurrir en el trámite de la solicitud.[19] Además, sugerimos que se le permita al solicitante comenzar los procesos de reinstalación un poco antes de la culminación del mismo para evitar que la suspensión se extienda por un término mayor al ordenado. Entendemos que lo mencionado en esta Nota ayudaría a establecer una norma más uniforme y consistente y reduciría la carga del Tribunal y de los letrados en los procesos de reinstalación y readmisión.

* Estudiante de tercer año de la Clínica de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Ex parte López Santiago, 147 DPR 909, 911 (1999).

[2] In re José Antonio Liceaga, 82 DPR 252, 254-55 (1961).  

[3] Reglamento del Tribunal Supremo de PR, 4 LPRA Ap. XXI-B, Regla 14(s), (2011).

[4] Id.

[5] American Bar Association Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement, Rule 24. https://www.americanbar.org/groups/professional_responsibility/resources/lawyer_ethics_regulation/model_rules_for_lawyer_disciplinary_enforcement/rule_24/. La ABA justifica la Regla 24 debido a que requerir un procedimiento judicial puede dilatar el proceso de reinstalación en exceso del periodo de suspensión.

[6] Id. Regla 25.

[7] Id.

[8] Id.

[9] In re Pacheco Nieves, 135 DPR 95 (1994).

[10]  Orden de 30 de noviembre de 1981, no publicada.

[11] Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía. 4 LPRA Ap. XVII-B

[12] Id. Regla 1(b)2.

[13] Id. Regla 5.

[14] Ética y Conducta Profesional: Compendio de Casos y Comentarios, Capítulo 8, pág. 8.1. 2014

[15] In re Dalmau Gómez, 122 DPR 360 (1988).

[16] In re Dalmau Gómez, 148 DPR 516 (1999).

[17] In re Farinacci García, 163 DPR 688, 691 (2005). Opinión disidente del Juez Rivera Pérez.

[18] Guillermo Figueroa Prieto, Conducta Profesional, 81 REV. JUR. UPR 699, 741 (2012).

[19] ABA Model Rule 24, supra nota 5.

Opinión formal 503: “Responder a todos” en las comunicaciones electrónicas

Por: Sergio A. Pérez Rosado

 

La Opinión Formal de la American Bar Association (“ABA”) número 503 del pasado 2 de noviembre de 2022 (“Opinión Formal 503”) trata el tema de si el acto de un abogado que incluye a su cliente en una comunicación vía correo electrónico con el abogado de la parte adversa constituye un consentimiento para que el abogado de la parte adversa se comunique directamente con su cliente usando la opción de “responder a todos” que proveen los correos electrónicos.[1] La Regla Modelo 4.2 establece que: “Mientras representa a su cliente, un abogado o una abogada no deberá comunicarse, con relación al asunto objeto de la representación, con otra persona a quien al abogado o la abogada le consta que tiene representación legal para dicho asunto, a menos que tenga para ello el consentimiento de dicha representación legal o esté autorizado a ello por ley u orden judicial.”[2] Para efectos de esta regla, el consentimiento no tiene que ser expreso.

En la Opinión Formal 503 se explica que el abogado o la abogada que incluya a su cliente en un correo electrónico o un mensaje de texto que va dirigido al abogado de la otra parte, consiente tácitamente a que su cliente reciba una respuesta por el abogado que recibe el  mensaje.[3] La razón para ello es que esto es muy similar a la acción de incluir a alguien en un grupo de mensajes de texto o de incluir a más de una persona en una llamada. Cuando se incluye a alguien en alguno de estos medios de comunicación se entiende que se presta un consentimiento tácito a que la persona lea o escuche lo que se dice y responda.[4]

Sin embargo, el tema de la comunicación entre abogado y cliente de la parte adversa por medio de correos electrónicos o mensajes de texto nunca se ha profundizado en Puerto Rico. No existen casos en los que el Tribunal Supremo de Puerto Rico haya entrado en la discusión sobre esta materia directamente. En Puerto Rico, el asunto de las comunicaciones de un abogado o abogada con la parte contraria se rige por el Canon28 de Ética Profesional, que en lo pertinente, establece que “El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado”.[5]

En Puerto Rico, se ha interpretado el Canon 28 en varias ocasiones. En In re Martínez Llorens,[6] el Sr. Manuel A. Novas presentó una querella en la que alegó que el Lcdo. Luis Martínez Llorens, quien representaba a la parte contraria en un caso en su contra, intentó comunicarse con él para transigir el caso en ausencia de su abogado representante. Posteriormente, el Tribunal Supremo censuró enérgicamente al Lcdo. Martínez Llorens. Al así hacerlo, el Tribunal Supremo indicó que su conducta impropia “no queda[ba] justificada por el hecho de no haber podido comunicarse con el abogado de [la otra parte], ya que tenía otros remedios ante los tribunales para procurar el pago de la sentencia [emitida] a favor de sus clientes”.[7] No obstante, si el abogado del Sr. Manuel A. Novas hubiese consentido al acercamiento por parte del Lcdo. Martínez Llorens, no se hubiese incurrido en la violación del Canon 28 de Ética Profesional.[8]

Una situación similar ocurrió, en In re Guzmán Rodríguez,[9] donde se censuró a un abogado cuya conducta se limitó a intervenir en una reunión en la cual su cliente y la parte contraria,  quien no estuvo asistida por su representación legal, alcanzaron un acuerdo y dicho abogado lo redujo a escrito. El Tribunal Supremo señaló en aquella ocasión que el querellado no debió intervenir en la reunión sin la presencia del abogado de la parte contraria, “independientemente de las buenas intenciones que pudiera tener de poner fin al pleito en cuestión”.[10] Nuevamente, el consentimiento de los abogados de ambas partes es indispensable cuando hablamos de comunicaciones entre clientes y abogados de partes contrarias.

En el caso de In re Axtmayer Balzac,[11] el Tribunal Supremo explica que el propósito del Canon 28 es evitar que los abogados y las abogadas obtengan una ventaja indebida mediante acercamientos inapropiados y deshonestos hechos a una parte en ausencia de su representación legal, como también prevenir que los abogados y las abogadas induzcan a error a personas que no están representadas legalmente. De esa manera se salvaguarda el privilegio abogado-cliente y el derecho de los litigantes a obtener una representación legal adecuada.[12]

Estas opiniones del Tribunal Supremo permiten concluir que el consentimiento y la presencia de los abogados de ambas partes, son factores primordiales cuando un abogado o abogada se quiere comunicar con una parte contraria que cuenta con representación legal. Sin embargo, a través de los años y debido a los avances en tecnología con relación a medios electrónicos de comunicación, es importante plantearse la aplicabilidad del Canon 28 a comunicaciones tales como las habidas mediante mensajes de texto y correo electrónico. La Opinión Formal 503 atiende la nueva interrogante sobre la comunicación por medio de correo electrónico y mensajes de texto.

No hay duda de que la comunicación directa del abogado o la abogada de alguna de las partes con la parte adversa que cuenta con representación legal, está prohibida bajo las Reglas Modelos de la ABA y por los Cánones de Ética Profesional. Sin embargo,  la Opinión Formal 503 nos propone una situación nueva en la que el mismo abogado o la abogada que inicia la comunicación, incluye a su cliente en una comunicación con el abogado o la abogada de la parte adversa. La Opinión Formal 503 dispone que al momento de que el abogado que recibe la comunicación va a contestar una comunicación por correo electrónico, en la gran mayoría de las ocasiones la opción por defecto es “responder a todos” y que la probabilidad de que el abogado que recibe el mensaje conteste ese correo electrónico y que le llegue al cliente de la parte adversa es sumamente grande. Es muy parecido a cuando se crea un grupo de mensajes de textos, que los integrantes del grupo reciben todos los mensajes que se intercambian y cuando contestan, todos pueden ver lo que cada uno contesta.

La Opinión Formal 503 nos explica que al momento de que el abogado o la abogada incluye a su cliente en la comunicación, debe ser consciente de la probabilidad de que la respuesta del abogado o la abogada destinataria también le llegue a su cliente. Dicho esto, se crea la presunción de que el abogado o la abogada que le envía un mensaje al abogado o abogada contraria e incluye a su cliente, está consintiendo a que su cliente reciba la respuesta del abogado o la abogada de la parte contraria. Esta presunción se crea porque el abogado o la abogada emisora debe saber los riesgos que conlleva incluir a su cliente en este tipo de comunicaciones entre abogados. Si el abogado o la abogada emisora no desea que su cliente tenga contacto con el abogado o la abogada de la otra parte, no lo debe incluir en las comunicaciones entre los abogados y las abogadas. [13]

La Opinión Formal 503 también nos explica que la carga de la decisión de si debe “responder a todos” o solo al abogado o a la abogada, no debería recaer en el abogado o la abogada que recibe el mensaje. En múltiples ocasiones se envían correos electrónicos entre múltiples personas y el abogado o la abogada que recibe el mensaje, no debería tener la carga de estar buscando quiénes son clientes y quienes son abogados o abogadas en la comunicación, para poder excluirlos al momento de contestar. Por estas razones es que la ABA llega a la conclusión de que si el abogado o la abogada emisora incluye a su cliente en una comunicación entre los representantes legales de las partes, está consintiendo tácitamente a que su cliente reciba la respuesta del abogado contrario.[14]

Sin embargo, esta presunción no es absoluta y puede ser rebatible. Para que sea rebatible, tiene que haber una comunicación por parte del abogado o la abogada emisora, donde le deje saber al abogado o abogada que la recibe, que no quiere que conteste con “responder a todos” cada vez que se incluya a su cliente en alguna comunicación. Al momento de comunicar esto, el abogado o a la abogada tiene que asegurarse de que debe poner esa indicación en algún sitio visible, donde el abogado o la abogada que recibe el mensaje no lo vaya a perder de vista. El mero hecho de decírselo al abogado o abogada receptora al comienzo de la representación, no necesariamente protege al abogado o la abogada emisora. Por esta razón, la Opinión Formal 503 señalaque la mejor forma para rebatir la presunción de consentimiento, es poner la indicación al comienzo de cada comunicación que incluya a su cliente y al abogado o la abogada de la parte adversa, o en alguna comunicación con anterioridad a la que va a enviar.[15] Es importante establecer que esta presunción solamente aplica a correos electrónicos y a mensajes grupales de comunicación. Otros tipos de comunicaciones, como las cartas por correo, no caen bajo esta presunción.

En la Opinión Formal 503 se explica que las circunstancias hay que verlas caso a caso y que en el caso de las cartas impresas, estas se rigen por un cuadro de normas distintas. En las cartas por correo, aunque el abogado o la abogada emisora incluya a su cliente entre los destinatarios, el abogado o la abogada receptora no debería presumir que tiene autorización para contestar la carta a ambos el abogado emisor y el cliente. En teoría, la Regla Modelo 4.2 aplica a ambas comunicaciones electrónicas y en papel, pero la presunción de consentimiento no aplica igual a ambas.[16] Esto se explica por la naturaleza del acto de contestar a la comunicación. En un correo electrónico la opción de facto es “responder a todos” y esta no conlleva un esfuerzo de tiempo y trabajo. Cuando hablamos de las cartas por correo, no hay una opción de facto; el abogado o la abogada que envía la carta tiene que decidir a quién le contesta y conlleva más tiempo y esfuerzo para contestar.

            En resumen, cuando un abogado o una abogada  incluye en un correo electrónico o un mensaje en grupo a su cliente y al abogado o la abogada de la parte adversa, se presume que está consintiendo a que cuando el abogado o la abogada  de la parte adversa conteste, le conteste a ambos, el abogado o la abogada emisora y a su cliente.[17] La Opinión Formal 503 sirve para atemperar la Regla Modelo 4.2 a los avances tecnológicos que estamos viviendo. Igualmente, sirve como fuente persuasiva para que los tribunales de Puerto Rico, al enfrentarse con un caso que donde se aleguen violaciones al Canon 28 por comunicación indebida por medio de correos electrónicos o mensajes de texto en grupos, pueda tomar una decisión fundamentada y correcta.

*Estudiante de tercer año de la Clínica de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Opinion Formal 503 “Responder a todos” en las Comunicaciones, American Bar Association (ABA) (2 de noviembre de 2022), https://www.lawnext.com/wp-content/uploads/2022/11/aba-formal-opinion-503.pdf

[2]MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 4.2. https://www.americanbar.org/groups/professional_responsibility/publications/model_rules_of_professional_conduct/rule_4_2_communication_with_person_represented_by_counsel/

[3] Opinión Formal 503, en la pág. 2.

[4] “Similar to adding the client to a videoconference or telephone call with another counsel or inviting the client to an in-person meeting with another counsel, a sending lawyer who includes the client on electronic communications to receiving counsel generally impliedly consents to receiving counsel “replying all” to that communication. The sending lawyer has chosen to give receiving counsel the impression that replying to all copied on the email or text is permissible and perhaps even encouraged.”

[5] Cód. Étc. Prof. 28, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 28.

[6] In re Martinez Llorens, 158 D.P.R. 642 (2003)

[7] Id.

[8] Id. En la Pág. 3.

[9] In re Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310 (2006)

[10] Id.

[11] In re Axtmayer Balzac, 179 D.P.R 151 (2010)

[12] Id.

[13] Opinion Formal 503, en la pág. 2.

[14] Opinion Formal 503, en la pág. 3.

[15] Opinion Formal 503, en la pág. 4.

[16] Opinion Formal 503, en la pág. 4.

[17] Opinion Formal 503, en la pág. 5.

La capacidad mental disminuida como defensa en el proceso disciplinario y la Regla 15 del TSPR: ¿Medida de protección o carga excesiva?

Por: Joseph G. Valentín Mejías*

Introducción

A través de esta nota, se pretende explorar el mecanismo procesal que utiliza el Tribunal Supremo de Puerto Rico al amparo de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico con relación a abogados y las abogadas incapaces mentalmente, con énfasis en la disposición de la Regla 15(c) que aplica a circunstancias en las que durante el curso de un proceso disciplinario al amparo de la Regla 14, surgen dudas sobre la capacidad mental del abogado o abogada. Debido a que somos conscientes de las cargas físicas y mentales que imponen la profesión legal, queremos describir los posibles escenarios que presenta la Regla 15 para un abogado o abogada con capacidad mental disminuida. Veremos que para el abogado o la abogada que en efecto se encuentran capacitados, el procedimiento de la Regla 15, salvaguarda la presunción de capacidad en caso de que la misma sea puesta en controversia. Sin embargo, cuando se trata de un caso en donde realmente el abogado o abogada se encuentra incapacitado mentalmente y busca levantarlo como defensa en un procedimiento disciplinario, la Regla 15 puede resultar muy onerosa pues el Tribunal exige una carga probatoria muy alta para demostrar la incapacidad.

La propuesta de esta nota es argumentar que en caso de que un abogado o abogada levante la incapacidad mental como defensa ante un proceso disciplinario, esa defensa debe ser suficiente como evidencia prima facie para detener el proceso disciplinario y suspenderle temporalmente. Proponemos que  luego de que el abogado o abogada que levantó la incapacidad como defensa, se haya recuperado y quiera volver al ejercicio de la abogacía, ese sea el momento para realizar una vista para que  demuestre, mediante historial clínico y prueba pericial, que en efecto: 1) el abogado o abogada pasó por un momento de incapacidad mental, 2) que fue por esa incapacidad que faltó a sus deberes éticos como abogado o abogada, 3) y que se encuentra recuperado o recuperada y listo o lista para reincorporarse al ejercicio de la abogacía.

 

1. El Poder Inherente del Tribunal Supremo para Regular la Profesión Legal.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, a través de su poder inherente, es el organismo llamado a regular la profesión legal. Este principio quedó reafirmado recientemente  cuando, por voz de la entonces jueza asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, nuestro Alto Foro expresó que el poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para disciplinar a los abogados emana de la Constitución y, por lo tanto, la reglamentación del legislador es suplementaria.[1]  El procedimiento para tramitar las quejas profesionales y para dilucidar los asuntos relacionados con la incapacidad mental de los abogados y las abogadas no está reglamentado en un cuerpo independiente de normas procesales, sino en dos reglas que forman parte del Reglamento del Tribunal Supremo. Para atender estos asuntos, el Tribunal Supremo ha adoptado normas procesales caso a caso, a través del tiempo, según se la ha presentado la oportunidad.[2]

 

2. Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo.

A falta de unas reglas procesales que estructuren y dirijan los procesos disciplinarios, nuestro Honorable Tribunal Supremo tramita el proceso cuasi-penal contra abogados, abogadas, notarios y notarias a través de la Regla 14 de su Reglamento. Este Reglamento cuenta también con la Regla 15, la cual será objeto de discusión en esta nota. Cuando el proceso disciplinario en contra de abogados y abogadas surge por razón de dudas en torno a si un abogado o una abogada padece de alguna discapacidad mental, el mismo se tramita, no a través la Regla 14, sino a través de la Regla 15. En el proceso dispuesto en la Regla 15, las abogadas y los abogados con condiciones de salud mental, poseen algunas protecciones o, al menos, esa parecería ser la intención de la Regla 15. Esta Regla, a modo de síntesis, dispone que: (a) la incapacidad mental, definida como una condición mental o emocional que le impida al abogado o a la abogada asumir competente y adecuadamente la representación legal de sus clientes o que le impida mantener el patrón de conducta profesional que debe observar, será causa de suspensión indefinida del abogado incapacitado o de la abogada incapacitada. En su inciso (b) establece que, si un abogado o una abogada es declarado o declarada incapaz judicialmente o es recluido o recluida por incapacidad mental en una institución, el Tribunal le suspenderá del ejercicio de la profesión mientras subsista su enfermedad. El inciso (c) establece que en estos casos se designará un panel de tres (3) médicos o médicas siquiatras para que examinen al abogado o la abogada y ofrezcan su testimonio pericial ante un Comisionado o una Comisionada Especial designada por el Tribunal. De otra parte, el inciso (h) de la referida regla establece que luego de la suspensión en conformidad con esta regla, se podrá presentar una moción de reinstalación ante el Tribunal. Esta deberá́ ser formulada luego de transcurridos treinta (30) días de haber cesado la incapacidad. Presentada dicha moción, el Tribunal nombrará un Comisionado o una Comisionada Especial y se designará el panel de tres (3) siquiatras.

Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado varias veces sobre la Regla 15.  Recientemente en In Re Iván L. Pagán Hernández,[3] nuestro más Alto Foro reafirmó que la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, cumple con el propósito de establecer el procedimiento para separar indefinidamente a un abogado o una abogada del ejercicio de la abogacía cuando no pueda desempeñarse de manera competente y adecuada por razón de una condición mental o emocional.[4] Ahora bien, esta suspensión indefinida no representa una sanción disciplinaria, sino que constituye únicamente una medida de protección social.[5]

Recientemente, el Tribunal Supremo entendió en un asunto amparado en esta Regla. En In Re Josey A. Rodríguez Torres,[6] nuestro Alto Foro detalló el proceso a seguirse cuando un abogado o abogada es tratado o tratada bajo la Regla 15 y se niega a cumplir con el proceso. Nuestro Tribunal enfatizó que la Regla 15 (c) del Reglamento faculta al Comisionado o Comisionada Especial a realizar la designación del psiquiatra correspondiente en aquellos casos en los que la parte querellada no realice su designación en el término que provee la regla. La Regla 15 (e) del Reglamento del Tribunal Supremo establece una presunción de incapacidad mental contra el abogado o la abogada que se niegue a someterse a los trámites provistos en la Regla 15.

 

Continuando con la Regla 15, el inciso (g) establece que, visto el informe del Comisionado o Comisionada Especial en los casos según los incisos (c), (d) y (f) de esta regla, el Tribunal resolverá́ lo que en derecho proceda. Si el Tribunal determina que la parte querellada está mentalmente incapacitada, se suspenderá indefinidamente al abogado o a la abogada del ejercicio de la profesión jurídica. Tal medida no se considerará un desaforo, sino una medida especial de protección social. Al suspender a un abogado o a una abogada por incapacidad mental, el Tribunal podrá nombrar a uno o más abogados o abogadas para que inspeccionen los archivos del abogado suspendido o de la abogada suspendida y tomen las medidas inmediatas que sean necesarias en los casos pendientes que este o esta tuviese, para proteger así los derechos de los clientes. Los abogados así́ nombrados y las abogadas así nombradas, rendirán informes al Tribunal sobre su gestión con las recomendaciones pertinentes. El Tribunal General de Justicia le concederá tiempo suficiente a los clientes afectados o las clientas afectadas para que gestionen una nueva representación legal.

III. Regla 240 de Procedimiento Criminal y el Requisito de Base Razonable. 

La Regla 240 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico[7] titulada: capacidad mental y/o funcional del acusado; procedimiento para determinarla, establece en su inciso (a) que en cualquier momento después de presentada una acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, o que no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado.[8] El Tribunal que decida suspender el procedimiento penal expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación. Una vez se señale la vista para determinar el estado mental del acusado, el tribunal deberá designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental y/o funcional.

Desde hace algún tiempo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció que para que una persona se encuentre competente para ser juzgado, debe tener la capacidad suficiente para consultar racionalmente con su abogado o abogada de manera que posea una comprensión racional y fáctica del proceso en su contra.[9] Si una persona por razón de enfermedad mental no está capacitada para entender sus procesos se debe pedir una evaluación psiquiátrica al amparo de la Regla 240 para determinar su procesabilidad. Queremos dejar claro que esta evaluación no es para fines de inimputabilidad. Si el psiquiatra del Estado determina que la persona no es procesable, se paraliza el procedimiento para que luego del tratamiento adecuado, la persona advenga capaz de entender los procedimientos de manera que estos puedan continuar.  Sin embargo, en Jackson v. Indiana,[10] se determinó que tres años en tratamiento para lograr su procesabilidad era un castigo cruel e inusitado. Se determinó que el encarcelamiento indefinido que proveía el Estado de Indiana, en aquel momento, para un acusado penal únicamente debido a su falta de capacidad para comparecer en juicio violentó su derecho a un debido proceso. Por tanto, un acusado no puede ser retenido más del período de tiempo razonable necesario para determinar si existe una probabilidad sustancial de que alcance la competencia en un futuro previsible.[11]

 

1. Regla 15 del Tribunal Supremo y Regla 240 de Procedimiento Penal

La Regla 240 de Procedimiento Criminal provee un buen marco de comparación con la Regla 15 del TSPR y sirve como ejemplo de un proceso alterno para encontrar a una persona incapaz mentalmente. Sobre todo, para analizar el proceso inicial de determinación de incapacidad que se realiza en la Regla 240 vis á vis el proceso bajo la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo. De entrada, es menester mencionar que considero que el requisito de base razonable inicial que establece la Regla 240, es más prudente que la Regla 15 del Tribunal. No significa que el procedimiento para encontrar a una persona incapaz es más laxo en un proceso que en otro. Como detallaremos más adelante en esta nota, lo que se resalta de la Regla 240 de Procedimiento Criminal es que, aunque luego se tenga que realizar una vista con peritos, la base razonable de incapacidad determinada por el o la Juez es prueba prima facie para detener los procedimientos. Sin embargo, el abogado que quiere levantar su incapacidad como defensa en un proceso disciplinario no tiene ese beneficio.

Claro está, los y las jueces no son psiquiatras. Pero son personas que al igual que todos, pueden notar cuando una persona no se encuentra en sus cabales. En la Regla 240 de Procedimiento Criminal, la vista de procesabilidad realizada luego de detenido el procedimiento penal, confirma o descarta la determinación inicial del o de la juez de instancia. No tan solo eso, sino que la Regla 240 también le proporciona al acusado que se encuentra incapaz mentalmente, las herramientas (entiéndase los peritos médicos) para que rindan una evaluación completa sobre su estado mental al momento de enfrentarse a un procedimiento criminal en su contra.

En contraste, la Regla 15 del Tribunal,  exige al abogado o abogada con capacidad mental disminuida que se encargue de buscar su propio perito para que le rinda una evaluación psicológica para luego ponderarla con dos evaluaciones más. Este procedimiento tan riguroso de exigir tres evaluaciones psiquiátricas para  determinar la incapacidad mental de un abogado o abogada resulta muy acertado cuando se trata de una queja disciplinaria por incapacidad mental promovida por un extraño y es este quien está poniendo en tela de juicio la capacidad del abogado. Imaginemos que es un compañero, compañera o cliente del abogado o abogada quien está señalándole como incapaz mental como artimaña para desaforarlo. En un supuesto como este, claro que el abogado o abogada está en su derecho de presentar a su propio perito y a que sean tres psiquiatras quienes decidan ponderadamente si está o no incapaz. Recordemos que se trata del título y del sustento del abogado o abogada.

Ahora bien, ¿resulta prudente que a un abogado o abogada que dice estar incapacitado mentalmente se le imponga la carga de brindar una evaluación psiquiátrica al Tribunal? Entendemos que para una persona incapacitada resulta oneroso ser evaluada por tres doctores debido a que no es con la intención de buscarle un mejor tratamiento. Entendemos que el requisito que impone la Regla 15 en cuanto a nombrar tres psiquiatras para determinar la incapacidad de la abogada o el abogado, establecidos en el inciso (c) de la Regla 15 para proveer la medida y suspender indefinidamente y el inciso (h) para reinstalar a la profesión, es muy oneroso y carece de lógica.

Proponemos utilizar como referente la jurisprudencia relacionada con la Regla 240 de Procedimiento Criminal. En Pueblo v. Pagán Medina,[12] un caso donde se discute si el tiempo en el que una persona declarada no procesable al amparo de la Regla 240 debía ser abonado al término de prisión preventiva, nuestro Tribunal Supremo expresó que la Regla 240 no solo establece un mecanismo que garantiza el debido proceso de ley constitucional a un imputado de delito, sino que convierte al Magistrado de Primera Instancia en un custodio o guardián del proceso psiquiátrico del acusado, imponiéndole un deber ineludible. Es decir, basta con una observación e inquietud por parte del Juez de Instancia para establecer la sospecha de que una persona no está en su sano juicio y tener la potestad de ordenar una medida cautelar.[13] Nuestro Tribunal Supremo también expresó que es contradictorio argumentar que un acusado puede encontrarse mentalmente incapaz y que a su vez pueda, consciente e inteligentemente, “renunciar” a su derecho de que el Tribunal determine su capacidad mental para enfrentar el juicio, por lo que si extrapolamos este criterio al proceso disciplinario de la Regla 15 del TSPR, no sería lógico imponerle al abogado o abogada con capacidad mental disminuida, el deber de tomar decisiones o participar activamente en su proceso disciplinario o de suspensión provisional por razón de insanidad mental. Tómese en consideración que nuestro Alto Foro estableció que el examen y el testimonio pericial durante la vista de procesabilidad no hacen otra cosa que revisar la determinación inicial del juez de instancia, basada en la evaluación que este hizo de la aparente procesabilidad del imputado.[14] Del texto de esta Regla 240 de Procedimiento Criminal es claro que una determinación inicial de no procesabilidad tiene que fundamentarse en “base razonable” por parte del juez que preside para creer que la persona se encuentra incapacitada mentalmente, en cuyo caso, se suspenderán inmediatamente los procedimientos.[15]

Es aquí donde sugerimos que la Regla 15, aplicable para evaluar la capacidad mental de un abogado o abogada, debe atemperarse al proceso dispuesto en la Regla 240 de Procedimiento Criminal. Consideramos que el abogado o abogada que levanta como defensa la incapacidad mental y la admite de manera voluntaria, merece credibilidad. Por tanto, la Regla 15 debe adoptar un estándar similar al de la Regla 240 de Procedimiento Criminal sobre base razonable, para disponer que la notificación por parte del abogado o abogada de que se encuentra incapacitado o incapacitada, permita que el Tribunal Supremo suspenda el proceso ético disciplinario de manera provisional. No proponemos desvirtuar el propósito dual de la Regla 15 de proteger a la sociedad y proteger al abogado y abogada. Simplemente queremos que el lenguaje de la Regla 15 se aclare, de manera que en su aplicación proteja al abogado o abogada con capacidad mental disminuida.

 

2. Consecuencias éticas para el abogado o abogada con capacidad mental disminuida.

El problema ético más común de un abogado o abogada con alguna condición mental se traduce en faltar al deber de competencia. Este deber se encuentra en la Regla 1.1 de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la ABA, análoga al Canon 18  del Código de Ética Profesional de Puerto Rico, el cual dispone: “Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia”.[16]

La Regla 1.1 de la ABA dispone que “Un abogado deberá brindar una representación competente a un cliente. La representación competente requiere el conocimiento legal, la habilidad, la minuciosidad y la preparación que razonablemente sea necesaria para la representación adecuada de los clientes.” Difícilmente, un abogado o abogada con alguna condición mental podrá reconocer las fortalezas y debilidades de los casos, presentar los argumentos adecuados o incluso comprender los argumentos presentados por el abogado contrario. Los abogados y las abogadas con alguna condición mental o deterioro cognitivo también pueden incurrir en una falta al deber de diligencia, codificado en la Regla 1.3 de la ABA, análoga al Canon 12 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico. La Regla 1.3 de la ABA establece que “El abogado actuará con diligencia y prontitud razonables al representar a un cliente”.[17]

 Somos conscientes de que un abogado o una abogada con alguna condición de salud mental, puede faltar no solo al Canon 12[18] y 18 de nuestro Código, sino a todos. Por tal razón la separación temporal de la profesión legal constituye un remedio adecuado para la protección de los clientes y para salvaguardar el funcionamiento de la justicia y de la sociedad. Un abogado con capacidad mental deteriorada no puede cabalmente cumplir con todas las labores exigentes y rigurosas de la profesión legal. Ahora bien, no por ello, un abogado o abogada con alguna condición de salud mental amerita ser separado de la profesión de manera definitiva o simplemente, enfrentarse a un proceso disciplinario. Por esta razón, la Regla 15 del TSPR debería ser una herramienta eficaz para la comunidad jurídica, que, por la naturaleza de la profesión, se expone al deterioro de la salud mental y al riesgo de contraer alguna psicopatología.

Al amparo de la Regla 8.3 (a) de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la ABA, un abogado o abogada tiene la obligación de ayudar a una persona colega en la profesión, con algún tipo de deterioro cognitivo. De acuerdo con la Regla 8.3 (a), un abogado o abogada que sabe que otro abogado o otra abogada ha cometido una violación de las Reglas de Conducta Profesional que plantea una cuestión sustancial en cuanto a la honestidad, confiabilidad o idoneidad en otros aspectos, deberá informar a la autoridad profesional correspondiente.[19] Este asunto no está cubierto en la Regla 15. Sin embargo, en su inciso el inciso (g) se dispone que al suspender a un abogado o a una abogada por incapacidad mental, el Tribunal podrá nombrar a uno o más abogados o abogadas para que inspeccionen los archivos y tomen las medidas inmediatas que sean necesarias en los casos pendientes que este o esta tuviese, para proteger así́ los derechos de los clientes.  Al considerar el inciso (g) de la Regla 15, es prudente plantear que, si los abogados y las abogadas tienen la obligación de informar sobre una falta ética de algún compañero o compañera y ayudarle, su testimonio debería ser suficiente para que el Tribunal determine que existe capacidad mental disminuida. Si basta con una queja de un cliente o persona para iniciar un procedimiento disciplinario, debería bastar un testimonio de un compañero o compañera de la comunidad legal para que el Tribunal atienda un asunto disciplinario al amparo de la Regla 15 y ordene una medida de seguridad.

 

3. Regla 23 de las Reglas Modelo para la Aplicación Disciplinaria de los Abogados

 Es importante mencionar que la American Bar Asociation (ABA), cuenta con un cuerpo modelo de reglas procesales para encausar a abogados y abogadas ante faltas disciplinarias. La Regla 23 de las Reglas Modelo para la Aplicación Disciplinaria de Abogados de la ABA (Reglas Disciplinarias de la ABA), es la disposición análoga a la Regla 15 de nuestro Tribunal Supremo. A grandes rasgos, esta Regla Disciplinaria 23 de la ABA establece que, si un abogado ha sido declarado incompetente judicialmente o es internado en contra de su voluntad por razón de inhabilidad o incapacidad mental, el tribunal, dictará una orden para que el abogado o abogada pase inmediatamente a un estado de inactividad en sus funciones por razón de incapacidad por tiempo indefinido hasta que se dicte nueva orden.

La Regla Disciplinaria 23 de la ABA establece también que, durante un proceso disciplinario ordinario, un abogado o abogada puede levantar la incapacidad mental y física como defensa. Luego de esta alegación, el tribunal transferirá inmediatamente al abogado o abogada al estado inactivo mientras se determina su incapacidad. Si el tribunal determina que el reclamo de incapacidad es válido, el procedimiento disciplinario se aplazará y el abogado se mantendrá en estado inactivo por discapacidad hasta que el tribunal considere posteriormente una petición de transferencia del demandado al estado activo.

Sobre los procedimientos para determinar la incapacidad, la Regla Disciplinaria 23 de la ABA no establece un requisito de un panel de psiquiatras. Solo dispone que las vistas se llevarán a cabo de la misma manera que los procedimientos disciplinarios, con la excepción de que estos procesos serán confidenciales. Si después de la debida consideración del asunto, el tribunal concluye que el abogado está incapacitado para continuar ejerciendo la abogacía, dictará una orden que transfiera al demandado al estado inactivo de incapacidad por un período indefinido y hasta que el tribunal dicte otra orden. Cualquier procedimiento disciplinario pendiente contra el demandado se mantendrá en suspenso.

De otra parte, para ser reintegrado a la práctica de la abogacía, la Regla Disciplinaria 23 de la ABA establece que el tribunal puede tomar u ordenar cualquier acción que considere necesaria o adecuada para determinar si se ha eliminado la discapacidad, incluida la orden de que se examine al demandado por peritos médicos calificados designados por el tribunal.  Con la presentación de una petición de reintegro al estado activo, el abogado querellado o la abogada querellada deberá revelar el nombre de cada psiquiatra, psicólogo, médico y hospital u otra institución que lo haya examinado. El abogado o la abogada deberá proporcionar al tribunal su consentimiento por escrito para la divulgación de información y registros relacionados con la discapacidad si así lo solicita el tribunal o los expertos médicos designados por el tribunal. El tribunal también puede ordenarle tomar el examen de reválida para determinar si su proceso no ha afectado sus conocimientos en el derecho.

Vemos pues, que la Regla Modelo 23 de la ABA es menos rigurosa que la Regla 15 del TSPR para determinar la incapacidad de un abogado o abogada, pero parece ser igual de rigurosa que la Regla 15 para el proceso de readmisión. Es decir, la Regla 23 de la ABA suspende el proceso de vista evidenciaría cuando un abogado o abogada levanta como defensa su incapacidad mental, de modo que no es necesario celebrarse la vista con los tres peritos. Pero esto no significa que con levantar la defensa ya el abogado se exime de su responsabilidad ética, pues al momento de pedir reinstalación tiene la carga de la prueba para demostrar que en efecto estuvo incapacitado. Consideramos que la Regla Disciplinaria 23 de la ABA provee un proceso eficaz y razonable que se debe adoptar en nuestra jurisdicción. En primer lugar, debido a que se le da cierto grado de deferencia al abogado o a la abogada que levanta como defensa en el proceso disciplinario que está incapacitado por padecer de alguna condición mental, suspendiéndolo provisionalmente y dándole un tiempo para que se atienda y se recupere. Es entonces cuando decide reintegrarse a la profesión o más bien, cuando se encuentra recuperado de su condición, que debe proveer información de su tratamiento y demostrar que, en efecto, tuvo una condición emocional y se encuentra recuperado o recuperada.

Ciertamente, la persona que informe que padece de alguna condición emocional debe atenderse con credibilidad. No estamos diciendo que la Regla 15 no le da credibilidad al abogado o abogada. Más bien, que la incertidumbre y complejidad de ese proceso en la práctica le resta credibilidad al abogado o abogada. Es necesario recordar que el  proceso de Regla 15 se puede iniciar por varias vías. La Regla 15 pone en desventaja al abogado o abogada que por su propia voluntad levanta la defensa de incapaciadad. Mas allá de requerirle ser evaluado por tres peritos en un estado de enfermedad también tiene que encargarse de  presentar prueba para sustentar su defensa. Básicamente están obligando al abogado o abogada incapaz a probar su enfermedad para salvar su título. Un abogado o abogada que alegue una condición de salud mental debe ser suspendido de manera provisional y dársele su momento de recuperación. Carece de lógica exigirle, mientras padece de la condición mental, que justifique su estado de salud debido a que su misma condición mental puede impedírselo. El proceso que establece la Regla Disciplinaria 23 de la ABA respeta más la salud mental y la psicopatología del abogado o abogada y le da espacio para recomponerse y justificarse, cuando pida su readmisión.

VII. Proyecto de Reglas De Procedimiento Para Asuntos Disciplinarios De La Abogacía y La Notaría (2013)

Este proyecto de reglas procesales, el cual no fue aprobado, detallaba en su Regla 30 inciso (b) que, si una abogada o abogado es declarado incapaz judicialmente o recluido por incapacidad en una institución para enfermos mentales, el Tribunal, por iniciativa propia o a solicitud de la Comisión, podría separarlo indefinidamente del ejercicio de la profesión mientras subsista su condición. También mencionaba en su inciso (d), sobre el procedimiento para determinar incapacidad mental, que, si en su contestación a la petición de separación involuntaria el abogado o abogada promovido niega su incapacidad, la Comisión nombrará uno o más peritos o peritas para que cada cual evalúe a la abogada o abogado promovido y presenten un informe al Comisionado o Comisionada con su diagnóstico específico y recomendaciones. Sobre este inciso, no parecía acertado el termino indefinidamente, pues entendemos que puede ser confundido con la severa sanción que otorga el Tribunal Supremo en casos de violaciones éticas graves. Parecía más acertado el termino suspensión provisional.

Es importante mencionar el inciso (g) de la Regla 30 del proyecto pues mencionaba la alegación de incapacidad mental como defensa.  Disponía que si durante un procedimiento disciplinario, la abogada o abogado promovido intenta establecer una alegación de incapacidad mental como defensa, se designará un Comisionado o Comisionada, para conducir los procedimientos. La regla permitía paralizar el proceso disciplinario mientras el Procurador o Procuradora General trataban de demostrar la capacidad mental de la abogada o abogado promovido, con el propósito de continuar el procedimiento disciplinario. El resultado de esta Regla propuesta era muy práctico pues básicamente se acercaba a la Regla 23 de la ABA, la cual paraliza el proceso. Incluso, parece ser aún más práctica pues le delegaba a la Oficina del Procurador General la tarea de probar la capacidad del abogado o abogada.

El inciso (h), el cual menciona la determinación de incapacidad mental y separación indefinida, establecía que, si el Tribunal determinaba que la abogada o abogado estaba mentalmente incapacitado, se decretaba su separación de forma indefinida del ejercicio de la profesión jurídica. Aunque el término indefinido también podía parecer severo, la misma Regla propuesta aclaraba que dicha separación del ejercicio de la profesión jurídica no se consideraría una sanción disciplinaria, sino una medida especial de protección social. Los procedimientos disciplinarios pendientes se paralizarían hasta tanto la abogada o abogado separado de la profesión fuera reinstalado, previo una determinación del Tribunal de que ya no adolece de incapacidad mental.

Finalmente, el inciso (i) de la Regla 30 del proyecto de reglas establecía que, si el Tribunal determinaba que no existía la incapacidad mental alegada, el asunto se archivaba. Pero si el procedimiento se hubiera iniciado por una alegación de incapacidad mental como defensa y el Tribunal determinaba que el abogado o abogado no adolecía de tal condición, se ordenaría la continuación del procedimiento disciplinario ya iniciado y se ordenaría a la parte promovida que pagara las costas del procedimiento, incluyendo las evaluaciones médicas. En estos casos, el Tribunal también podría considerar la suspensión provisional de la abogada o abogado promovido hasta que finalizara el procedimiento disciplinario llevado en su contra.

Conclusión

Bien aplicada y aclarada, la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo pudiese resultar en una herramienta útil para la comunidad jurídica puertorriqueña. A lo largo de esta Nota, hemos ido detallando y comparando los requisitos de un proceso bajo la Regla 15 con otras disposiciones como la Regla 240 de Procedimiento Criminal y la Regla Disciplinaria 23 de la ABA. No cabe duda de que en nuestro Tribunal Supremo existe una preocupación real ante el asunto de los abogados y abogadas con capacidad mental disminuida y por tal razón, existe una regla especial para considerar el asunto de abogados y abogadas incapaces mentalmente. Sin embargo, es necesario reconsiderar los requisitos de la Regla 15 para que los abogados y las abogadas que sufren un momento de inestabilidad emocional puedan, en efecto, beneficiarse de esta regla, obtener tratamiento adecuado y no ser suspendidos solo por una cuestión de salud.

La profesión legal por su naturaleza, horarios exigentes y los ambientes de trabajo estresantes, tienen el efecto de provocar alguna psicopatología, incluyendo el abuso de sustancias controladas y la adicción al alcohol. Estudios realizados por la Asociación de Abogados de California y el Colegio de Abogados de Washington, D.C., ya han encontrado que aproximadamente la mitad de los abogados en ejercicio experimentan síntomas de depresión y ansiedad. La ABA también publicó en el 2014 que al menos el veinticinco por ciento de los abogados que enfrentan cargos disciplinarios formales en las jurisdicciones estatales son identificados como usuarios de sustancias controladas o pacientes de alguna otra condición mental.[20]  Por tanto, el ente llamado a regular la profesión legal en Puerto Rico, nuestro Tribunal Supremo, debería también salvaguardar la salud mental y el bienestar de los abogados y abogadas.

La Regla 15 es un gran recurso para la población jurídica con problemas de adicción y de salud mental. Pero reiteramos que, de la misma manera que la Regla 240 de Procedimiento Criminal le permite al juez, con el uso de su percepción, proteger al acusado para que no se le violenten sus derechos constitucionales, nuestro Tribunal Supremo, en un proceso disciplinario, debería utilizar su juicio razonable para determinar cuándo un abogado o abogada levanta como defensa en un proceso disciplinario que carece de capacidad emocional. Claro está, los y las jueces necesitan la ayuda de los profesionales en la salud mental, psicólogas y psiquiatras para que les ayuden. Pero no deberíamos exigirle a un abogado o abogada con una condición mental que se enfrenta a un proceso disciplinario, que busque a un perito y le ayude a establecer su capacidad o falta de capacidad mental. Bastaría entonces con que el Tribunal Supremo apruebe una regla similar a la Regla 30 del Proyecto de Reglas De Procedimiento Para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría del 2013. Y que tal como propone su inciso (g), al momento de que se levante la defensa de falta de capacidad mental por parte de un abogado o abogada, se suspenda el proceso y que sea el Procurador General quien investigue.

Queremos dejar claro que no se puede ignorar la preocupación del Tribunal con que no se utilice esta Regla como una manera de evitar el procedimiento disciplinario y evadir la responsabilidad ética. Por tal razón, una buena solución sería aprobar una regla similar a la Regla 30 inciso (i) del proyecto de Reglas de Procedimiento Para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría de 2013. Si un abogado o una abogada levanta incapacidad, debe dársele credibilidad prima facie y que luego de recuperado pueda probárselo al tribunal con prueba clara robusta y convincente. Si después surge que mentía, pues que se discipline. La salud mental y los problemas psicopatológicos que crea la profesión jurídica en los abogados y abogadas es un asunto real y recurrente. Por tal razón, nuestro Alto Foro, como máximo regulador de la profesión legal, debe trabajar con miras a salvaguardar la salud mental y física de los abogados y abogadas, de manera que esta profesión no imponga un deterioro en el bienestar de quienes la practican.

* Estudiante de tercer año del Programa Juris Doctor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y parte de la sección de Ética de la Clínica de Asistencia Legal de la UPR.

[1] In re Pellot, 204 DPR 814 (2020).

[2] Guillermo Figueroa Prieto, La Ética Profesional sigue siendo el Patito Feo, CENTRO DE ÉTICA LEGAL. http://eticalegal.org/wp-content/uploads/2018/06/El-Patito-Feo-revisitado.pdf.

[3] In re Iván L. Pagán Hernández, 207 DPR 728 (2021)

[4] Véase también, In re Minerva Gutierrez Santiago  179 DPR 739 (2010).

[5] In re Chiqués Velázquez 201 DPR 969 (2019) Véase también, In re Valentín Maldonado, 178 DPR 906, 911 (2010), (cuando la condición mental o emocional de un letrado le impida ejercer cabal y adecuadamente todas las funciones y los deberes propios de la práctica de la abogacía, será menester suspenderle indefinidamente del ejercicio de la profesión).

[6] In re Josey A. Rodríguez Torres 2022 TSPR 88.

[7] R.P. CRIM 240, 10, 34 LPRA Ap. II (2010).

[8] Id.

[9] Dusky v. United States, 362 U.S. 402 (1960).

[10] Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972).

[11] Id.

[12] Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010).

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id.

[16] CÓD. ÉTIC. PROF. 18, 4 LPRA Ap. IX, § 2 (2013).

[17] David L. Hudson Jr, Lawyers and cognitive decline: Diminished capacity may bring ethics problems for sufferers, ABA JOURNAL, (septiembre 1 de 2018).

[18] CÓD. ÉTIC. PROF. 12, 4 LPRA Ap. IX, § 2 (2013) (que dispone: “Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente”.

[19] Id.

[20] Sam Rosenthal, Lawyer Mental Health and Wellness: Changing the Conversation, CLIO (19 de octubre de 2022).

Opinión formal 502: La comunicación por un abogado pro se con una parte representada

Por: Alondra A. Arias Colón*

La Opinión Formal 502 de la American Bar Association (“ABA”), publicada el 28 de septiembre de 2022, explora el dilema ético que se suscita cuando un abogado pro se pretende comunicarse con otra persona representada por abogado.[1] El análisis gira en torno a la Regla Modelo 4.2,[2] también conocida como la regla de “no-contacto” o “anticontacto”, que establece los parámetros en las comunicaciones entre el abogado de una parte y las personas de la otra parte que cuentan con representación legal. Dicha regla, adoptada en 1983 y “acatada universalmente” en las diversas jurisdicciones estadounidenses,[3] dispone lo siguiente: “In representing a client, a lawyer shall not communicate about the subject of the representation with a person the lawyer knows to be represented by another lawyer in the matter, unless the lawyer has the consent of the other lawyer or is authorized to do so by law or court order.”[4]

La Regla Modelo 4.2 establece una prohibición al abogado que pretende comunicarse directamente con alguna de las partes representada por otro abogado, cuando se trata de asuntos concernientes al litigio en cuestión. El entendido es que, cuando un abogado se tiene que comunicar con otra parte en el litigio, debe hacerlo mediante el representante legal de la otra parte, a menos que obtenga autorización por ley, por orden judicial o del abogado de la otra persona. La aplicación de la regla es clara cuando el abogado que quiere entablar la comunicación actúa estrictamente en representación de otra persona, su cliente. Pero, ¿qué ocurre cuando se trata de un abogado que no está representando a otra persona, sino que se representa a sí mismo?

Un abogado que se auto representa puede querer comunicarse directamente con otra persona que cuenta con representación legal bajo la premisa de que, como no está actuando en su función representativa, sino que solo actúa para sí mismo, no le aplica la prohibición de la Regla Modelo 4.2. El Standing Committee on Ethics and Professional Responsibility de la ABA (en adelante, “ el Comité Permanente”) reconoce que en dicho caso la aplicación de la regla puede resultar incierta.[5] No obstante, en la Opinión Formal 502, la ABA encuentra apoyo, tanto en el lenguaje como en el propósito de la regla, para concluir que la misma también es de aplicación a los abogados pro se.[6]

En cuanto al lenguaje, la Opinión Formal señala que el dilema surge de la primera cláusula de la regla: “In representing a client, a lawyer shall not. . .”.[7] El texto condiciona la prohibición a que el abogado esté actuando en representación de un cliente. Cuando el abogado actúa de manera pro se, podría argüirse que no está representando a un cliente, sino que solo actúa para sí mismo. El Black’s Law Dictionary define pro se como “for oneself, on one’s own behalf; without a lawyer”.[8] Si atamos esta definición con la regla y la aplicamos de manera literal, sería viable concluir que un abogado que se auto representa actúa en pro de sus propios intereses, no los de otro cliente, y por consiguiente, no se ve afectado por la prohibición. Sin embargo, la ABA opina que el lenguaje de la regla no excluye de su aplicación a un abogado pro se.[9]

Según se explica en la Opinión Formal 502, cuando un abogado se auto representa, está representando a un cliente: a sí mismo. Desde este punto de vista, es imposible que el abogado se quite su sombrero de abogado e intente circunvalar la regla, actuando únicamente como si fuera otro cliente. Un abogado no deja de tener las destrezas y el conocimiento que ha desarrollado en la práctica de la profesión cuando decide auto representarse. En este sentido, el abogado no puede desvincularse de las ventajas que le concede su formación legal. Ante este planteamiento, se concluye en la Opinión Formal 502, que resulta indebida la comunicación directa entre un abogado pro se y otra parte representada legalmente, en la medida que el abogado pro se puede beneficiarse de las ventajas que le provee ser abogado de profesión.

El beneficio que puede adquirir el abogado pro se de una comunicación de esa índole puede resultar en perjuicio de la otra persona representada. Respecto a esto, la ABA menciona que existen riesgos tales como: (1) la extralimitación y el engaño por parte del abogado pro se; (2) la interferencia con la integridad de la relación cliente-abogado de la otra parte y (3) la adquisición inapropiada de información y comunicaciones confidenciales por parte del abogado pro se.[10] De acuerdo con la ABA, los riesgos sobrepasan los posibles beneficios de la comunicación cliente-a-cliente en casos como estos y, por lo tanto, concluye que debe subsistir la prohibición.[11] Se sugiere, además, que si un abogado desea comunicarse de buena fe con otra persona representada legalmente, debe contactar primero al abogado de la persona representada y así concederle la oportunidad a ese abogado de objetar, consentir o establecer ciertas condiciones para entablar la comunicación.[12] De esta manera se estaría cumpliendo con el propósito de la Regla Modelo 4.2 de contribuir al funcionamiento adecuado del sistema legal.[13]

Como hemos visto, la Opinión Formal 502 de la ABA sostiene que tanto el lenguaje como el propósito de la Regla Modelo llevan a concluir que la regla de no contacto aplica a los abogados pro se. Sin embargo, la Opinión Formal también incluye un disenso. En el mismo se plantea que, aunque el propósito de la regla ciertamente se vería satisfecho si se extiende la prohibición a abogados pro se, el lenguaje claramente prohíbe su aplicación.[14] Por más que se quiera equiparar la auto representación a la representación de un cliente, no son lo mismo. Al incluir la frase “in representing a client”, la regla establece una clara distinción que, según la opinión disidente, no debe ser anulable mediante interpretación, especialmente si se toma en cuenta que el Comité Permanente cuenta con la jurisdicción para proponer enmiendas a la regla.[15]  Para la disidencia no es adecuado perpetuar un lenguaje que, aunque es claro y específico, no resulta confiable, pues solo se logra entender mediante interpretación, es decir, a través de opiniones éticas y decisiones disciplinarias.[16] Se trata de una ficción legal que, la opinión disidente sugiere, no debe ser perpetuada, pues termina convirtiendo la frase “in representing a client” en una frase superflua.[17]

Ante este panorama, nos parece sensato rescatar los argumentos válidos de ambas opiniones. Por una parte, la opinión mayoritaria acierta en cuanto a los principios éticos que subyacen el acercamiento interpretativo al que se suscriben. El propósito de la regla se perfecciona al optar por una aplicación amplia que incluya al abogado pro se. Ciertamente, el evitar que un abogado pueda sacar provecho de su conocimiento jurídico al comunicarse con otra parte en el litigio sin que esté presente su representante legal, constituye una de las finalidades éticas que persigue la regla. En ese sentido, la imprecisión del lenguaje de la regla puede tolerarse, si mediante la interpretación expansiva se puede honrar el propósito ético de la reglamentación. En todo caso, si la regla tuviera que permanecer estática en su lenguaje, el acercamiento más acertado sería la interpretación de la opinión mayoritaria, toda vez que se alínea con la finalidad ética que se persigue.

No obstante, de la opinión disidente también podemos sustraer argumentos válidos para no suscribir el criterio mayoritario. Primero, que la precisión del lenguaje es vital para la clara aplicación de los principios éticos de la profesión jurídica que redundan en el buen funcionamiento de nuestro sistema legal. Si estos principios se ven entorpecidos por el empleo de un lenguaje confuso y ambiguo, ¿qué sentido tiene favorecer la inmutabilidad de esa forma de expresión? En este sentido, el lenguaje de la Regla Modelo no debe permanecer estático. Más aún cuando la ABA tiene la potestad de, a través de modificaciones sencillas, aclarar un dilema que se ha debatido durante décadas.

Ante este panorama, propondríamos que el lenguaje de la Regla Modelo 4.2 se modifique, de manera que se pueda interpretar de forma más clara su aplicación a los abogados pro se. Este cambio podría realizarse de dos maneras. La primera consiste en eliminar del todo la frase “in representing a client” de la primera cláusula de la regla, y así ampliar el significado, quedando implícitamente incluidos los abogados pro se. Este acercamiento queda modelado en el Canon 28 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico. Nuestro canon dispone lo siguiente: “El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.”[18]

Al comparar este lenguaje con el de la Regla Modelo, vemos que nuestro Canon no condiciona la prohibición a la representación de un cliente, sino que va dirigida al abogado en general. Ello da espacio a que el Canon aplique tanto a abogados que actúan en representación de otro, como a abogados que se representan a sí mismos. De esta forma, el equivalente a la Regla Modelo en nuestra jurisdicción da paso a una interpretación más amplia y menos incierta que la Regla Modelo 4.2 de la ABA.

La segunda opción, sería modificar la Regla Modelo para especificar que la prohibición aplica tanto a abogados en representación de un cliente, como a abogados en representación propia. Un ejemplo de ello es el caso de Oregon, en donde se adoptó una versión modificada de la Regla Modelo 4.2 para atender este dilema. La regla modificada de Oregon dispone lo siguiente: “In representing a client or the lawyer’s own interests, a lawyer shall not communicate or cause another to communicate on the subject of the representation with a person the lawyer knows to be represented by a lawyer on the subject.”[19]

Esta sería la manera más clara y precisa de establecer que la prohibición también es aplicable a los abogados pro se. Finalmente, propondríamos que, así como en Oregon, se adopten modificaciones similares en otras jurisdicciones, con la intención de movernos hacia la resolución de un dilema que por años ha sido motivo de discusión en la comunidad jurídica.[20]

* Estudiante de tercer año de la Clínica de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Opinión Formal 502, Comunicación por un abogado pro se con una persona representada, American Bar Association (ABA) (28 de septiembre de 2022), https://www.americanbar.org/content/dam/aba/administrative/professional_responsibility/aba-formal-opinion-502.pdf (donde se destaca que la aplicación del principio anticontacto de la Regla Modelo 4.2 a los abogados pro se es un dilema ético que ha sido ampliamente documentado y discutido durante décadas en casos disciplinarios, casos civiles y opiniones éticas de diversas jurisdicciones. Entre los casos disciplinarios y civiles que han atendido el dilema a través de los años se encuentran: In re Steele, 181 N.E.3d 976 (Ind. 2022); The Florida Bar v. Faro, Report of Referee, Florida Bar File 2014-70, 913 (11J) (July 24, 2017); In re Hodge, 407 P.3d 613 (Kan. 2017); Medina County Bar Association v. Cameron, 958 N.E.2d 138 (Ohio 2011); In re Lucas,789 N.W.2d 73 (N.D. 2010); In re Haley, 126 P.3d 1262 (Wash. 2006); In reSchaefer, 25 P.3d 191 (Nev. 2001); Fichelson v. Skorupa, 13 Mass. L. Rptr. 458 (Mass. Super. Ct. July 31, 2001); Vickery v. Comm’n for Lawyer Discipline, 5 S.W.3d 241 (Tex. Ct. App. 1999); Office of Disciplinary Counsel v. Donnell, 684 N.E.2d 36 (Ohio 1997); Runsvold v. Idaho State Bar,925 P.2d 1118 (Idaho 1996); In re Smith, 861 P.2d 1013 (Or. 1993); Sandstrom v. Sandstrom, 880 P.2d 103 (Wyo. 1993);  In re Segall, 509 N.E.2d 988 (Ill. 1987). Las siguientes opiniones éticas también han abordado el tema: Ala. State Bar Op. RO-85-52 (1985); Alaska Bar Ass’n Op. 95-7 (1995); D.C. Bar Op. 258 (1995); Haw. Disciplinary Bd. Op. 44 (2003); Mass. Bar Ass’n Op. 97-1 (1997); State Bar of Mich. Op. CI-1206 (1988); State Bar of Nev. Standing Comm. On Ethics & Prof ‘l Responsibility, Formal Op. 8 (1987); N.Y. City Bar, Formal Op. 2011- 01 (2011); Va. State Bar Op. 1527 (1993); Va. State Bar Op. 1890 (2020)).

[2] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT, R. 4.2.

[3] Véase Art Garwin, A Legislative History: The Development of the ABA Model Rules of Professional Conduct, 1982-2013, 558-66 (2013); Véase también Restatement (Third) of the Law Governing Lawyers §99 cmt. B (2000).

[4] R. 4.2, supra, nota 2.

[5] Opinión Formal 502, supra, nota 1, en la pág. 3; Véase Margaret Raymond, Professional Responsibility for the Pro Se Attorney, 1 St. Mary’s J. Legal Mal. & Ethics 2, 37 (2011).

[6] Opinión Formal 502, supra, nota 1, en la pág. 3.

[7] R. 4.2, supra, nota 2.

[8] Black’s Law Dictionary (11th ed. 2019).

[9] Opinión Formal 502, supra, nota 1, en la pág. 3.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Id., en la pág. 5.

[13] Id., en la pág. 2.

[14] Id., en las págs. 6-7.

[15] Id., en la pág. 7.

[16] Id.

[17] Id.

[18] Cód. Étic. Prof. 28, 4 LPRA Ap. IX, § 28 (2018).

[19] Or. Rules of Prof’l Conduct, R. 4.2.

[20] Véase Carl A. Pierce, Variations on A Basic Theme: Revisiting the ABA’s Revision of Model Rule 4.2 (Part II), 70 TENN. L. REV. 321, 324-329 (2003); Margaret Raymond, Professional Responsibility for the Pro Se Attorney, 1 ST. MARY’S J. LEGAL MAL. & ETHICS 2, 38 (2011); Geoffrey C. Hazard, Jr. & Dana Remus Irwin, Toward A Revised 4.2 No-Contact Rule, 60 HASTINGS L.J. 797, 831 (2009) (recomendando la modificación del lenguaje de la Regla Modelo 4.2).

 

 

 

Opinión formal 501: la solicitación prohibida v. la solicitación permisible

Por: Mariana L. García Velázquez*

  1. Introducción

La Opinión Formal del ABA 501 del pasado 13 de abril de 2022 trata el tema sobre la solicitación prohibida y la solicitación permisible.[1] La Regla Modelo 7.3, enmendada en el 2018, define la solicitación como:

 una comunicación iniciada por, o en beneficio de un abogado, una abogada o una oficina legal que se dirige a una persona en específico cuando el abogado, la abogada o la oficina legal sabe, o debe saber razonablemente,  que necesita servicios legales en un asunto en particular y que ofrece proveer, o razonablemente puede entenderse que ofrece  proveer, sus servicios legales para ese asunto.[2]

La Opinión Formal explica que el propósito de la enmienda fue dejar claro que la prohibición de la solicitación solo se extiende a contacto en vivo persona a persona,[3] mediante llamadas telefónicas o comunicaciones frente a frente. La razón para ello es que:

A potential for overreaching exists when a lawyer, seeking pecuniary gain, solicits a person known to be in need of legal services. This form of contact subjects a person to the private importuning of the trained advocate in a direct interpersonal encounter. The person, who may already feel overwhelmed by the circumstances giving rise to the need for legal services, may find it difficult to fully evaluate all available alternatives with reasoned judgment and appropriate self-interest in the face of the lawyer’s presence and insistence upon an immediate response. The situation is fraught with the possibility of undue influence, intimidation, and overreaching.[4]

Además, la Regla Modelo 7.3 expande las excepciones a la prohibición y permite el contacto en vivo persona a persona  si la persona a quien se contacta es abogado o abogada, un cliente actual o previo,  familiares con relación estrecha, una persona que tiene algún lazo con relación a un negocio anterior o relación profesional con algún abogado o bufete, si es sin motivo de lucro y si la persona utiliza el tipo de servicios legales que ofrece el abogado de manera rutinaria para propósitos comerciales.

No obstante, estas excepciones no están reconocidas en Puerto Rico. En Puerto Rico el asunto se rige por el Canon 34 de Ética Profesional, que en lo pertinente, establece:

Actúa contrario a los altos postulados de la profesión el abogado [o abogada] que, con propósito de lucro y sin ser requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien reclamaciones judiciales o de cualquier otra índole.

Es también contrario a la sana práctica de la profesión el que un abogado [o abogada], sin ser requerido, bien lo haga personalmente o a través de personas, investigue o rebusque defectos en títulos u otras posibles fuentes o causas de reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios profesionales.

Empaña la integridad y el prestigio de la profesión y es altamente reprobable el que un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios o agentes, haga gestiones para proporcionarse casos o reclamaciones en que intervenir o para proporcionarlos a otros abogados. Incurre en igual falta el abogado que dé u ofrezca beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados públicos, ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de ganarse su favor para el referimiento de asuntos que puedan dar base a reclamaciones o casos y, por ende, proporcionarle al abogado aumento en su clientela . . ..[5]

En Puerto Rico, se ha interpretado el Canon 34 en varias ocasiones. En In re Gervitz Carbonnel,[6] se presentó una querella en contra de varios abogados por la conducta de estos al instar acciones en daños y perjuicios luego de la explosión del local Humberto Vidal en Río Piedras. Algunos de los abogados involucrados en ese caso utilizaron métodos para contactar de manera directa a los familiares de las víctimas sin que estas requirieran sus servicios. El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”) concluyó que algunos de esos abogados, al contactar directamente a los familiares de las víctimas, incurrieron en solicitación personal prohibida, por lo que violaron el Canon 34. No obstante,  si los acercamientos se tratasen de una carta enviada por correo que no tuviese lenguaje engañoso, falso o autoelogioso, no violenten la intimidad de la persona objeto del daño y no le impongan una presión indebida en el proceso de selección de abogado, estamos ante una instancia de solicitación personal permisible.[7]

Similar situación ocurrió en In re Izquierdo Stella,[8]  donde el abogado se presentó en el velorio del occiso con flores y solicitó expresamente que lo contrataran, una actuación que violenta el Canon 34.[9] En cuanto a la utilización de terceros para conseguir clientes, el Canon 34 establece que no se puede utilizar ajustadores de seguros, empleados públicos u otras terceras personas para recibir beneficios al referir casos. El TSPR ha sancionado a abogados por entregar tarjetas de presentación a obreros lesionados y por contratar a un tercero para que refierara casos.[10]

En cuanto a la Regla Modelo 7.3, esta no prohíbe una comunicación autorizada por ley u ordenada por algún tribunal, o que el abogado forme parte de un grupo o un plan de servicios legales prepagados[11] que no pertenezca a dicho abogado pues no se sabe si las personas contactadas como parte de ese plan , previo a la comunicación, necesitan asesoramiento legal.

  1. Discusión

La Opinión Formal reitera que a pesar de las aclaraciones provistas por la Regla 7.3 todavía hay ambigüedad en cuanto a la responsabilidad legal de un abogado por sus acciones o las acciones de otros que incurren en el contacto en vivo persona a persona. En otras palabras, la ambigüedad surge en el contexto de otros, que dice la opinión pueden ser empleados actuales del abogado, firmas de mercadeo contratadas por el abogado, clientes pasados, amistades o familiares del abogado o inclusive, colegas profesionales tales como personas en la industria de la banca, corredores de bienes raíces y contables, entre otros.

Para analizar las acciones de otros y, por ende, determinar si el abogado es responsable éticamente, es importante conocer el contenido de las Reglas Modelos 8.4 y 5.3. La Regla 8.4 dispone que es conducta antiética que un abogado viole o intente violar las reglas de conducta profesional a sabiendas o que induzca a otro a hacerlo o incurra en violación por medio de un tercero.[12]  Si el abogado desconoce los actos del tercero, no incurre en responsabilidad ética, esto es, para propósitos de solicitación el abogado debe, sabiendas, permitir, dirigir, solicitar o instigar a un tercero para que haga la solicitación para beneficio del abogado.[13] En cuanto a la Regla 5.3, esta requiere que el abogado supervise directamente la conducta de las personas no abogadas empleadas del abogado para cerciorarse de que las actuaciones de sus supervisados son compatibles con las obligaciones profesionales y éticas del abogado supervisor. Los abogados que son administradores del bufete deben asegurarse de que el bufete cuente con parámetros o programas para que los empleados no abogados cumplan con las obligaciones profesionales del abogado, pues de otro modo el abogado será responsable si el abogado ordena o, a sabiendas de la conducta antiética, la ratifica o no toma medidas para mitigar o evitar las consecuencias.

III.           Situaciones hipotéticas provistas en la Opinión Núm. 501

Con este trasfondo en mente, veamos las situaciones hipotéticas que plantea la opinión para discernir entre situaciones de solicitación prohibida y de solicitación permisible de los empleados y agentes de abogados.

Situación #1: Un abogado obtiene una lista de las personas arrestadas, las llama para ofrecerles servicios legales. El abogado no conoce a los arrestados. ¿La conducta viola la Regla Modelo 7.3?

Sí, se trata de una comunicación iniciada por un abogado dirigida a personas específicas que el abogado sabe o debe razonablemente saber que necesitan asesoramiento legal. La comunicación por teléfono fue en vivo, persona a persona,  y, por ende, es solicitación prohibida.[14]

Situación #2: Un abogado administrador de un bufete contrata a una firma de mercadeo para obtener clientes potenciales en casos catastróficos de daños y perjuicios. El contrato profesional no provee información sobre cómo la firma va a conseguir los clientes potenciales ni el abogado provee directrices ni limitaciones. Un empleado de la firma utiliza un grupo de chat en línea de familiares de sobrevivientes y damnificados en accidentes aéreos y por el uso de dispositivos médicos y productos farmacéuticos.[15] En un momento dado, el abogado recibe una lista con diez clientes potenciales nuevos y su reacción es que la firma de mercadeo continúe lo que está haciendo, que no importa, después de que le sigan llegando clientes. La firma de mercadeo llama a las personas en ese grupo de chat. ¿La conducta viola alguna regla de conducta profesional?

Sí, son comunicaciones en vivo, persona a persona,  y con ánimo de lucro. El abogado sabía que la firma de mercadeo utilizaba solicitación prohibida directa por teléfono para obtener clientes futuros y, como quiera, aceptó e inclusive incitó a que continuara con esas prácticas.[16]

Situación #3: Un paralegal trabaja como paramédico los fines de semana. El trabajo del paralegal no conflige con el trabajo del bufete pero sí contribuye a traer clientes nuevos. Ningún abogado del bufete le dio directriz alguna en cuanto a las limitaciones de la solicitación y el paralegal le entrega tarjetas de presentación a los perjudicados en las ambulancias. Cuando el abogado administrador se entera de las actuaciones del paralegal, lo felicita por ser tan proactivo en la obtención de clientes nuevos. ¿La conducta antes descrita, viola alguna regla de conducta profesional?

Sí, el paralegal inició el contacto en vivo, persona a persona,  en representación del bufete y el abogado administrador,  al  tener conocimiento de la conducta, la ratificó al aceptar los clientes nuevos. Ninguna de las excepciones a la prohibición de solicitación de la Regla Modelo 7.3 están contempladas aquí pues ser paramédico no es un tipo el tipo de relación profesional existente que permite el contacto en vivo, persona a persona.  Los abogados administradores de bufetes tienen la obligación de entrenar a sus empleados sobre las obligaciones éticas de los abogados del bufete para asegurarse de que sus empleados no-abogados se comporten éticamente. Los temas más importantes en este tipo de adiestramiento son la confidencialidad, el conflicto de intereses, los requerimientos de comunicación y evitar la solicitación impermisible, entre otros.[17]

Situación #4: Un abogado le pregunta a un compañero banquero, quien es amigo y colega del abogado, si puede suministrar el nombre de su despacho legal a cualquier cliente o empleado del banquero que este piense que necesita asesoramiento legal en cuanto a su patrimonio.

No, el abogado no se dirigió a personas particulares que el abogado sabía o debía saber razonablemente que necesitaban asesoramiento legal. El abogado no tiene autoridad para supervisar la conducta del banquero ni control sobre el contenido de esas comunicaciones, si es que se llevan a cabo. Si las conversaciones ocurren, de todos modos se trata de una recomendación o un más bien un referido, el tipo de actuación permitido por la Regla Modelo 7.3.[18]

  1. Conclusión

Para recapitular, los clientes satisfechos con el trabajo de un abogado, una abogada o un bufete, o terceras personas no empleadas por el abogado o el bufete, pueden compartir sus opiniones y recomendaciones sobre el abogado a otros. Esos referidos o recomendaciones del público o recomendaciones directas de familiares o de clientes pasados o presentes, son permisibles dentro del alcance de la Regla Modelo 7.3. En nuestra jurisdicción, ese tipo de acercamientos son válidos pues se tratan de referidos no instados por el abogado o terceros bajo la supervisión del abogado y no violan la intimidad de la persona ni se le impone una presión indebida en la selección de representación legal. Igualmente en el caso de cartas o anuncios escritos, en Puerto Rico proceden si el lenguaje no es engañoso, autoelogioso y falso.

* Estudiante de tercer año de la Clínica de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Opinión Formal 501 Solicitación, American Bar Association (ABA) (13 de abril de 2022), https://images.law.com/contrib/content/uploads/documents/399/77701/aba-formal-opinion-501.pdf.

[2] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 7.3.

[3] Id. en la pag. 2.

[4]  Id. en la pag. 4.

[5] Cód. Étic. Prof. 34, 4 LPRA Ap. IX § 34 (2018).

[6] In re Gervitz Carbonell, 126 DPR 665 (2004).

[7] Id.

[8] In re Izquierdo Stella, 154 DPR 732 (2001).

[9] Id.

[10] In re Valentín González, 115 DPR 68 (1984); In re Franco Rivera, 169 DPR 237 (2006).

[11] en la pags. 3-4.

[12] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 8.4.

[13] Opinión Formal 501, en la pág. 3.

[14] Id. en la pág. 4.

[15] Id. en la pág. 5.

[16] Id.

[17] Id. en la pág. 6.

[18] Id. en la pág. 7.