Opinión formal 501: la solicitación prohibida v. la solicitación permisible

Por: Mariana L. García Velázquez*

  1. Introducción

La Opinión Formal del ABA 501 del pasado 13 de abril de 2022 trata el tema sobre la solicitación prohibida y la solicitación permisible.[1] La Regla Modelo 7.3, enmendada en el 2018, define la solicitación como:

 una comunicación iniciada por, o en beneficio de un abogado, una abogada o una oficina legal que se dirige a una persona en específico cuando el abogado, la abogada o la oficina legal sabe, o debe saber razonablemente,  que necesita servicios legales en un asunto en particular y que ofrece proveer, o razonablemente puede entenderse que ofrece  proveer, sus servicios legales para ese asunto.[2]

La Opinión Formal explica que el propósito de la enmienda fue dejar claro que la prohibición de la solicitación solo se extiende a contacto en vivo persona a persona,[3] mediante llamadas telefónicas o comunicaciones frente a frente. La razón para ello es que:

A potential for overreaching exists when a lawyer, seeking pecuniary gain, solicits a person known to be in need of legal services. This form of contact subjects a person to the private importuning of the trained advocate in a direct interpersonal encounter. The person, who may already feel overwhelmed by the circumstances giving rise to the need for legal services, may find it difficult to fully evaluate all available alternatives with reasoned judgment and appropriate self-interest in the face of the lawyer’s presence and insistence upon an immediate response. The situation is fraught with the possibility of undue influence, intimidation, and overreaching.[4]

Además, la Regla Modelo 7.3 expande las excepciones a la prohibición y permite el contacto en vivo persona a persona  si la persona a quien se contacta es abogado o abogada, un cliente actual o previo,  familiares con relación estrecha, una persona que tiene algún lazo con relación a un negocio anterior o relación profesional con algún abogado o bufete, si es sin motivo de lucro y si la persona utiliza el tipo de servicios legales que ofrece el abogado de manera rutinaria para propósitos comerciales.

No obstante, estas excepciones no están reconocidas en Puerto Rico. En Puerto Rico el asunto se rige por el Canon 34 de Ética Profesional, que en lo pertinente, establece:

Actúa contrario a los altos postulados de la profesión el abogado [o abogada] que, con propósito de lucro y sin ser requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien reclamaciones judiciales o de cualquier otra índole.

Es también contrario a la sana práctica de la profesión el que un abogado [o abogada], sin ser requerido, bien lo haga personalmente o a través de personas, investigue o rebusque defectos en títulos u otras posibles fuentes o causas de reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios profesionales.

Empaña la integridad y el prestigio de la profesión y es altamente reprobable el que un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios o agentes, haga gestiones para proporcionarse casos o reclamaciones en que intervenir o para proporcionarlos a otros abogados. Incurre en igual falta el abogado que dé u ofrezca beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados públicos, ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de ganarse su favor para el referimiento de asuntos que puedan dar base a reclamaciones o casos y, por ende, proporcionarle al abogado aumento en su clientela . . ..[5]

En Puerto Rico, se ha interpretado el Canon 34 en varias ocasiones. En In re Gervitz Carbonnel,[6] se presentó una querella en contra de varios abogados por la conducta de estos al instar acciones en daños y perjuicios luego de la explosión del local Humberto Vidal en Río Piedras. Algunos de los abogados involucrados en ese caso utilizaron métodos para contactar de manera directa a los familiares de las víctimas sin que estas requirieran sus servicios. El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”) concluyó que algunos de esos abogados, al contactar directamente a los familiares de las víctimas, incurrieron en solicitación personal prohibida, por lo que violaron el Canon 34. No obstante,  si los acercamientos se tratasen de una carta enviada por correo que no tuviese lenguaje engañoso, falso o autoelogioso, no violenten la intimidad de la persona objeto del daño y no le impongan una presión indebida en el proceso de selección de abogado, estamos ante una instancia de solicitación personal permisible.[7]

Similar situación ocurrió en In re Izquierdo Stella,[8]  donde el abogado se presentó en el velorio del occiso con flores y solicitó expresamente que lo contrataran, una actuación que violenta el Canon 34.[9] En cuanto a la utilización de terceros para conseguir clientes, el Canon 34 establece que no se puede utilizar ajustadores de seguros, empleados públicos u otras terceras personas para recibir beneficios al referir casos. El TSPR ha sancionado a abogados por entregar tarjetas de presentación a obreros lesionados y por contratar a un tercero para que refierara casos.[10]

En cuanto a la Regla Modelo 7.3, esta no prohíbe una comunicación autorizada por ley u ordenada por algún tribunal, o que el abogado forme parte de un grupo o un plan de servicios legales prepagados[11] que no pertenezca a dicho abogado pues no se sabe si las personas contactadas como parte de ese plan , previo a la comunicación, necesitan asesoramiento legal.

  1. Discusión

La Opinión Formal reitera que a pesar de las aclaraciones provistas por la Regla 7.3 todavía hay ambigüedad en cuanto a la responsabilidad legal de un abogado por sus acciones o las acciones de otros que incurren en el contacto en vivo persona a persona. En otras palabras, la ambigüedad surge en el contexto de otros, que dice la opinión pueden ser empleados actuales del abogado, firmas de mercadeo contratadas por el abogado, clientes pasados, amistades o familiares del abogado o inclusive, colegas profesionales tales como personas en la industria de la banca, corredores de bienes raíces y contables, entre otros.

Para analizar las acciones de otros y, por ende, determinar si el abogado es responsable éticamente, es importante conocer el contenido de las Reglas Modelos 8.4 y 5.3. La Regla 8.4 dispone que es conducta antiética que un abogado viole o intente violar las reglas de conducta profesional a sabiendas o que induzca a otro a hacerlo o incurra en violación por medio de un tercero.[12]  Si el abogado desconoce los actos del tercero, no incurre en responsabilidad ética, esto es, para propósitos de solicitación el abogado debe, sabiendas, permitir, dirigir, solicitar o instigar a un tercero para que haga la solicitación para beneficio del abogado.[13] En cuanto a la Regla 5.3, esta requiere que el abogado supervise directamente la conducta de las personas no abogadas empleadas del abogado para cerciorarse de que las actuaciones de sus supervisados son compatibles con las obligaciones profesionales y éticas del abogado supervisor. Los abogados que son administradores del bufete deben asegurarse de que el bufete cuente con parámetros o programas para que los empleados no abogados cumplan con las obligaciones profesionales del abogado, pues de otro modo el abogado será responsable si el abogado ordena o, a sabiendas de la conducta antiética, la ratifica o no toma medidas para mitigar o evitar las consecuencias.

III.           Situaciones hipotéticas provistas en la Opinión Núm. 501

Con este trasfondo en mente, veamos las situaciones hipotéticas que plantea la opinión para discernir entre situaciones de solicitación prohibida y de solicitación permisible de los empleados y agentes de abogados.

Situación #1: Un abogado obtiene una lista de las personas arrestadas, las llama para ofrecerles servicios legales. El abogado no conoce a los arrestados. ¿La conducta viola la Regla Modelo 7.3?

Sí, se trata de una comunicación iniciada por un abogado dirigida a personas específicas que el abogado sabe o debe razonablemente saber que necesitan asesoramiento legal. La comunicación por teléfono fue en vivo, persona a persona,  y, por ende, es solicitación prohibida.[14]

Situación #2: Un abogado administrador de un bufete contrata a una firma de mercadeo para obtener clientes potenciales en casos catastróficos de daños y perjuicios. El contrato profesional no provee información sobre cómo la firma va a conseguir los clientes potenciales ni el abogado provee directrices ni limitaciones. Un empleado de la firma utiliza un grupo de chat en línea de familiares de sobrevivientes y damnificados en accidentes aéreos y por el uso de dispositivos médicos y productos farmacéuticos.[15] En un momento dado, el abogado recibe una lista con diez clientes potenciales nuevos y su reacción es que la firma de mercadeo continúe lo que está haciendo, que no importa, después de que le sigan llegando clientes. La firma de mercadeo llama a las personas en ese grupo de chat. ¿La conducta viola alguna regla de conducta profesional?

Sí, son comunicaciones en vivo, persona a persona,  y con ánimo de lucro. El abogado sabía que la firma de mercadeo utilizaba solicitación prohibida directa por teléfono para obtener clientes futuros y, como quiera, aceptó e inclusive incitó a que continuara con esas prácticas.[16]

Situación #3: Un paralegal trabaja como paramédico los fines de semana. El trabajo del paralegal no conflige con el trabajo del bufete pero sí contribuye a traer clientes nuevos. Ningún abogado del bufete le dio directriz alguna en cuanto a las limitaciones de la solicitación y el paralegal le entrega tarjetas de presentación a los perjudicados en las ambulancias. Cuando el abogado administrador se entera de las actuaciones del paralegal, lo felicita por ser tan proactivo en la obtención de clientes nuevos. ¿La conducta antes descrita, viola alguna regla de conducta profesional?

Sí, el paralegal inició el contacto en vivo, persona a persona,  en representación del bufete y el abogado administrador,  al  tener conocimiento de la conducta, la ratificó al aceptar los clientes nuevos. Ninguna de las excepciones a la prohibición de solicitación de la Regla Modelo 7.3 están contempladas aquí pues ser paramédico no es un tipo el tipo de relación profesional existente que permite el contacto en vivo, persona a persona.  Los abogados administradores de bufetes tienen la obligación de entrenar a sus empleados sobre las obligaciones éticas de los abogados del bufete para asegurarse de que sus empleados no-abogados se comporten éticamente. Los temas más importantes en este tipo de adiestramiento son la confidencialidad, el conflicto de intereses, los requerimientos de comunicación y evitar la solicitación impermisible, entre otros.[17]

Situación #4: Un abogado le pregunta a un compañero banquero, quien es amigo y colega del abogado, si puede suministrar el nombre de su despacho legal a cualquier cliente o empleado del banquero que este piense que necesita asesoramiento legal en cuanto a su patrimonio.

No, el abogado no se dirigió a personas particulares que el abogado sabía o debía saber razonablemente que necesitaban asesoramiento legal. El abogado no tiene autoridad para supervisar la conducta del banquero ni control sobre el contenido de esas comunicaciones, si es que se llevan a cabo. Si las conversaciones ocurren, de todos modos se trata de una recomendación o un más bien un referido, el tipo de actuación permitido por la Regla Modelo 7.3.[18]

  1. Conclusión

Para recapitular, los clientes satisfechos con el trabajo de un abogado, una abogada o un bufete, o terceras personas no empleadas por el abogado o el bufete, pueden compartir sus opiniones y recomendaciones sobre el abogado a otros. Esos referidos o recomendaciones del público o recomendaciones directas de familiares o de clientes pasados o presentes, son permisibles dentro del alcance de la Regla Modelo 7.3. En nuestra jurisdicción, ese tipo de acercamientos son válidos pues se tratan de referidos no instados por el abogado o terceros bajo la supervisión del abogado y no violan la intimidad de la persona ni se le impone una presión indebida en la selección de representación legal. Igualmente en el caso de cartas o anuncios escritos, en Puerto Rico proceden si el lenguaje no es engañoso, autoelogioso y falso.

* Estudiante de tercer año de la Clínica de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Opinión Formal 501 Solicitación, American Bar Association (ABA) (13 de abril de 2022), https://images.law.com/contrib/content/uploads/documents/399/77701/aba-formal-opinion-501.pdf.

[2] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 7.3.

[3] Id. en la pag. 2.

[4]  Id. en la pag. 4.

[5] Cód. Étic. Prof. 34, 4 LPRA Ap. IX § 34 (2018).

[6] In re Gervitz Carbonell, 126 DPR 665 (2004).

[7] Id.

[8] In re Izquierdo Stella, 154 DPR 732 (2001).

[9] Id.

[10] In re Valentín González, 115 DPR 68 (1984); In re Franco Rivera, 169 DPR 237 (2006).

[11] en la pags. 3-4.

[12] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 8.4.

[13] Opinión Formal 501, en la pág. 3.

[14] Id. en la pág. 4.

[15] Id. en la pág. 5.

[16] Id.

[17] Id. en la pág. 6.

[18] Id. en la pág. 7.