Opinión formal 501: la solicitación prohibida v. la solicitación permisible

Por: Mariana L. García Velázquez*

  1. Introducción

La Opinión Formal del ABA 501 del pasado 13 de abril de 2022 trata el tema sobre la solicitación prohibida y la solicitación permisible.[1] La Regla Modelo 7.3, enmendada en el 2018, define la solicitación como:

 una comunicación iniciada por, o en beneficio de un abogado, una abogada o una oficina legal que se dirige a una persona en específico cuando el abogado, la abogada o la oficina legal sabe, o debe saber razonablemente,  que necesita servicios legales en un asunto en particular y que ofrece proveer, o razonablemente puede entenderse que ofrece  proveer, sus servicios legales para ese asunto.[2]

La Opinión Formal explica que el propósito de la enmienda fue dejar claro que la prohibición de la solicitación solo se extiende a contacto en vivo persona a persona,[3] mediante llamadas telefónicas o comunicaciones frente a frente. La razón para ello es que:

A potential for overreaching exists when a lawyer, seeking pecuniary gain, solicits a person known to be in need of legal services. This form of contact subjects a person to the private importuning of the trained advocate in a direct interpersonal encounter. The person, who may already feel overwhelmed by the circumstances giving rise to the need for legal services, may find it difficult to fully evaluate all available alternatives with reasoned judgment and appropriate self-interest in the face of the lawyer’s presence and insistence upon an immediate response. The situation is fraught with the possibility of undue influence, intimidation, and overreaching.[4]

Además, la Regla Modelo 7.3 expande las excepciones a la prohibición y permite el contacto en vivo persona a persona  si la persona a quien se contacta es abogado o abogada, un cliente actual o previo,  familiares con relación estrecha, una persona que tiene algún lazo con relación a un negocio anterior o relación profesional con algún abogado o bufete, si es sin motivo de lucro y si la persona utiliza el tipo de servicios legales que ofrece el abogado de manera rutinaria para propósitos comerciales.

No obstante, estas excepciones no están reconocidas en Puerto Rico. En Puerto Rico el asunto se rige por el Canon 34 de Ética Profesional, que en lo pertinente, establece:

Actúa contrario a los altos postulados de la profesión el abogado [o abogada] que, con propósito de lucro y sin ser requerido para que ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien reclamaciones judiciales o de cualquier otra índole.

Es también contrario a la sana práctica de la profesión el que un abogado [o abogada], sin ser requerido, bien lo haga personalmente o a través de personas, investigue o rebusque defectos en títulos u otras posibles fuentes o causas de reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios profesionales.

Empaña la integridad y el prestigio de la profesión y es altamente reprobable el que un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios o agentes, haga gestiones para proporcionarse casos o reclamaciones en que intervenir o para proporcionarlos a otros abogados. Incurre en igual falta el abogado que dé u ofrezca beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados públicos, ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de ganarse su favor para el referimiento de asuntos que puedan dar base a reclamaciones o casos y, por ende, proporcionarle al abogado aumento en su clientela . . ..[5]

En Puerto Rico, se ha interpretado el Canon 34 en varias ocasiones. En In re Gervitz Carbonnel,[6] se presentó una querella en contra de varios abogados por la conducta de estos al instar acciones en daños y perjuicios luego de la explosión del local Humberto Vidal en Río Piedras. Algunos de los abogados involucrados en ese caso utilizaron métodos para contactar de manera directa a los familiares de las víctimas sin que estas requirieran sus servicios. El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “TSPR”) concluyó que algunos de esos abogados, al contactar directamente a los familiares de las víctimas, incurrieron en solicitación personal prohibida, por lo que violaron el Canon 34. No obstante,  si los acercamientos se tratasen de una carta enviada por correo que no tuviese lenguaje engañoso, falso o autoelogioso, no violenten la intimidad de la persona objeto del daño y no le impongan una presión indebida en el proceso de selección de abogado, estamos ante una instancia de solicitación personal permisible.[7]

Similar situación ocurrió en In re Izquierdo Stella,[8]  donde el abogado se presentó en el velorio del occiso con flores y solicitó expresamente que lo contrataran, una actuación que violenta el Canon 34.[9] En cuanto a la utilización de terceros para conseguir clientes, el Canon 34 establece que no se puede utilizar ajustadores de seguros, empleados públicos u otras terceras personas para recibir beneficios al referir casos. El TSPR ha sancionado a abogados por entregar tarjetas de presentación a obreros lesionados y por contratar a un tercero para que refierara casos.[10]

En cuanto a la Regla Modelo 7.3, esta no prohíbe una comunicación autorizada por ley u ordenada por algún tribunal, o que el abogado forme parte de un grupo o un plan de servicios legales prepagados[11] que no pertenezca a dicho abogado pues no se sabe si las personas contactadas como parte de ese plan , previo a la comunicación, necesitan asesoramiento legal.

  1. Discusión

La Opinión Formal reitera que a pesar de las aclaraciones provistas por la Regla 7.3 todavía hay ambigüedad en cuanto a la responsabilidad legal de un abogado por sus acciones o las acciones de otros que incurren en el contacto en vivo persona a persona. En otras palabras, la ambigüedad surge en el contexto de otros, que dice la opinión pueden ser empleados actuales del abogado, firmas de mercadeo contratadas por el abogado, clientes pasados, amistades o familiares del abogado o inclusive, colegas profesionales tales como personas en la industria de la banca, corredores de bienes raíces y contables, entre otros.

Para analizar las acciones de otros y, por ende, determinar si el abogado es responsable éticamente, es importante conocer el contenido de las Reglas Modelos 8.4 y 5.3. La Regla 8.4 dispone que es conducta antiética que un abogado viole o intente violar las reglas de conducta profesional a sabiendas o que induzca a otro a hacerlo o incurra en violación por medio de un tercero.[12]  Si el abogado desconoce los actos del tercero, no incurre en responsabilidad ética, esto es, para propósitos de solicitación el abogado debe, sabiendas, permitir, dirigir, solicitar o instigar a un tercero para que haga la solicitación para beneficio del abogado.[13] En cuanto a la Regla 5.3, esta requiere que el abogado supervise directamente la conducta de las personas no abogadas empleadas del abogado para cerciorarse de que las actuaciones de sus supervisados son compatibles con las obligaciones profesionales y éticas del abogado supervisor. Los abogados que son administradores del bufete deben asegurarse de que el bufete cuente con parámetros o programas para que los empleados no abogados cumplan con las obligaciones profesionales del abogado, pues de otro modo el abogado será responsable si el abogado ordena o, a sabiendas de la conducta antiética, la ratifica o no toma medidas para mitigar o evitar las consecuencias.

III.           Situaciones hipotéticas provistas en la Opinión Núm. 501

Con este trasfondo en mente, veamos las situaciones hipotéticas que plantea la opinión para discernir entre situaciones de solicitación prohibida y de solicitación permisible de los empleados y agentes de abogados.

Situación #1: Un abogado obtiene una lista de las personas arrestadas, las llama para ofrecerles servicios legales. El abogado no conoce a los arrestados. ¿La conducta viola la Regla Modelo 7.3?

Sí, se trata de una comunicación iniciada por un abogado dirigida a personas específicas que el abogado sabe o debe razonablemente saber que necesitan asesoramiento legal. La comunicación por teléfono fue en vivo, persona a persona,  y, por ende, es solicitación prohibida.[14]

Situación #2: Un abogado administrador de un bufete contrata a una firma de mercadeo para obtener clientes potenciales en casos catastróficos de daños y perjuicios. El contrato profesional no provee información sobre cómo la firma va a conseguir los clientes potenciales ni el abogado provee directrices ni limitaciones. Un empleado de la firma utiliza un grupo de chat en línea de familiares de sobrevivientes y damnificados en accidentes aéreos y por el uso de dispositivos médicos y productos farmacéuticos.[15] En un momento dado, el abogado recibe una lista con diez clientes potenciales nuevos y su reacción es que la firma de mercadeo continúe lo que está haciendo, que no importa, después de que le sigan llegando clientes. La firma de mercadeo llama a las personas en ese grupo de chat. ¿La conducta viola alguna regla de conducta profesional?

Sí, son comunicaciones en vivo, persona a persona,  y con ánimo de lucro. El abogado sabía que la firma de mercadeo utilizaba solicitación prohibida directa por teléfono para obtener clientes futuros y, como quiera, aceptó e inclusive incitó a que continuara con esas prácticas.[16]

Situación #3: Un paralegal trabaja como paramédico los fines de semana. El trabajo del paralegal no conflige con el trabajo del bufete pero sí contribuye a traer clientes nuevos. Ningún abogado del bufete le dio directriz alguna en cuanto a las limitaciones de la solicitación y el paralegal le entrega tarjetas de presentación a los perjudicados en las ambulancias. Cuando el abogado administrador se entera de las actuaciones del paralegal, lo felicita por ser tan proactivo en la obtención de clientes nuevos. ¿La conducta antes descrita, viola alguna regla de conducta profesional?

Sí, el paralegal inició el contacto en vivo, persona a persona,  en representación del bufete y el abogado administrador,  al  tener conocimiento de la conducta, la ratificó al aceptar los clientes nuevos. Ninguna de las excepciones a la prohibición de solicitación de la Regla Modelo 7.3 están contempladas aquí pues ser paramédico no es un tipo el tipo de relación profesional existente que permite el contacto en vivo, persona a persona.  Los abogados administradores de bufetes tienen la obligación de entrenar a sus empleados sobre las obligaciones éticas de los abogados del bufete para asegurarse de que sus empleados no-abogados se comporten éticamente. Los temas más importantes en este tipo de adiestramiento son la confidencialidad, el conflicto de intereses, los requerimientos de comunicación y evitar la solicitación impermisible, entre otros.[17]

Situación #4: Un abogado le pregunta a un compañero banquero, quien es amigo y colega del abogado, si puede suministrar el nombre de su despacho legal a cualquier cliente o empleado del banquero que este piense que necesita asesoramiento legal en cuanto a su patrimonio.

No, el abogado no se dirigió a personas particulares que el abogado sabía o debía saber razonablemente que necesitaban asesoramiento legal. El abogado no tiene autoridad para supervisar la conducta del banquero ni control sobre el contenido de esas comunicaciones, si es que se llevan a cabo. Si las conversaciones ocurren, de todos modos se trata de una recomendación o un más bien un referido, el tipo de actuación permitido por la Regla Modelo 7.3.[18]

  1. Conclusión

Para recapitular, los clientes satisfechos con el trabajo de un abogado, una abogada o un bufete, o terceras personas no empleadas por el abogado o el bufete, pueden compartir sus opiniones y recomendaciones sobre el abogado a otros. Esos referidos o recomendaciones del público o recomendaciones directas de familiares o de clientes pasados o presentes, son permisibles dentro del alcance de la Regla Modelo 7.3. En nuestra jurisdicción, ese tipo de acercamientos son válidos pues se tratan de referidos no instados por el abogado o terceros bajo la supervisión del abogado y no violan la intimidad de la persona ni se le impone una presión indebida en la selección de representación legal. Igualmente en el caso de cartas o anuncios escritos, en Puerto Rico proceden si el lenguaje no es engañoso, autoelogioso y falso.

* Estudiante de tercer año de la Clínica de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] Opinión Formal 501 Solicitación, American Bar Association (ABA) (13 de abril de 2022), https://images.law.com/contrib/content/uploads/documents/399/77701/aba-formal-opinion-501.pdf.

[2] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 7.3.

[3] Id. en la pag. 2.

[4]  Id. en la pag. 4.

[5] Cód. Étic. Prof. 34, 4 LPRA Ap. IX § 34 (2018).

[6] In re Gervitz Carbonell, 126 DPR 665 (2004).

[7] Id.

[8] In re Izquierdo Stella, 154 DPR 732 (2001).

[9] Id.

[10] In re Valentín González, 115 DPR 68 (1984); In re Franco Rivera, 169 DPR 237 (2006).

[11] en la pags. 3-4.

[12] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 8.4.

[13] Opinión Formal 501, en la pág. 3.

[14] Id. en la pág. 4.

[15] Id. en la pág. 5.

[16] Id.

[17] Id. en la pág. 6.

[18] Id. en la pág. 7.

La Condena por Delito como Razón para Disciplinar Abogados y Abogadas

Por: Yanina Cuadrado Sanjurjo*

En este escrito ofrecemos un breve panorama acerca de cómo el Tribunal Supremo de Puerto Rico atiende los asuntos respecto a abogados convictos de delitos y las implicaciones o estándares que se utilizan al evaluar tal conducta e imponer una sanción disciplinaria. Nos enfocaremos en examinar la manera en que nuestro Tribunal Supremo atiende el concepto de “depravación moral” al evaluar la conducta delictiva. También haremos una comparación a grandes rasgos sobre la manera en que las jurisdicciones estadounidenses atienden estas faltas.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ostenta el poder para regular la profesión jurídica en Puerto Rico. Desde inicios del siglo pasado, nuestro Tribunal Supremo asumió dicha responsabilidad reclamando un poder inherente para regular la abogacía.  Razonó el Tribunal Supremo “que, si tenían el poder para admitir a la abogacía, también tenían el poder para decidir por analogía si los así admitidos a postular ante ellos retenían las cualidades que los habían hecho dignos de admisión a la profesión”.[1]

Al ejercer su jurisdicción disciplinaria en ocasión de que un abogado ha sido convicto de delito, el Tribunal Supremo no se ha limitado a conducta estrictamente relacionada con su profesión o a las funciones derivadas de esta, sino que ha extendido su jurisdicción disciplinaria a la conducta general del abogado como persona privada. Así, considera sancionable conducta que, incurrida como persona privada, sea conducta delictiva.

Es doctrina firmemente establecida en nuestra jurisdicción que la causa de desaforo o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado no tiene necesariamente que surgir con motivo de la actividad profesional, basta con que afecte las condiciones morales del querellado. [2]

La primera y única regulación relacionada con conducta delictiva incurrida por abogados es la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909.[3]  Esta disposición está vigente y ha estado operando durante 113 años. La pregunta que nos debemos hacer es si el estándar de “depravación moral” que contiene esta ley para evaluar los casos de conducta delictiva incurrida por abogados y abogadas se ajusta a nuestros tiempos.

Dispone la sección 9 de la Ley de 1909 que cuando un abogado resulta convicto de un delito grave o de un delito menos grave cometido en conexión con la práctica de su profesión, o de un delito que implique depravación moral, no es apto para ejercer su profesión. Como resultado, añade la sección 9 citada, el abogado convicto cesará de ser abogado competente para la práctica de su profesión y a la presentación de una copia certificada de la sentencia, su nombre será borrado del registro de abogados.[4] Con un énfasis muy marcado respecto a los delitos que impliquen depravación moral, nuestro Tribunal Supremo ha sido muy puntual en su apreciación y acentúa el antagonismo de esta conducta de depravación moral en relación con la profesión legal. Se expresó en In re Boscio Monllor que:

La conducta de los querellados, que culminó en las antes referidas convicciones, es una que afecta sus condiciones morales e implica depravación moral, lo que es incompatible con la práctica de la profesión legal y más aún es causa grave que les descualifica automáticamente para continuar en el ejercicio de la abogacía.[5]

Respecto a este particular debemos examinar cuál es la definición de depravación moral para efectos prácticos. Según la Real Academia de la Lengua Española, la depravación es “la inclinación antinatural en los instintos o el comportamiento”.[6] Así también define la moral como “perteneciente o relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual y, sobre todo, colectiva”.[7] Pero ¿debe evaluarse la conducta moral de un ser humano respecto a sus propios criterios o según los criterios sociales en general? Resulta complicado puntualizar una definición concreta o absoluta del concepto “depravación moral”. Sin embargo, nuestro más Alto Foto mediante la jurisprudencia ha intentado establecer el significado específico del concepto “depravación moral” en relación con los abogados. Ha expresado el Máximo Foro que:

Hemos resuelto que ‘[l]a depravación moral, tratándose de abogados, consiste … en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral …. En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.”[8]

Sin embargo, esta definición, que fue incorporada al campo disciplinario en In re Boscio Monllor, tampoco logra conferir una definición objetiva, especifica o puntual al término “depravación moral”. Al ser esta una interpretación subjetiva, vaga, imprecisa y sustancialmente ambigua, no existe una manera responsable de aplicar este estándar sin cargar el análisis bajo   los criterios propios del juzgador respecto a lo que resulta ser moral o no. El gran problema al aplicar este criterio es que nunca logrará uniformidad y siempre dependerá de las concepciones moralistas de los juzgadores de turno. Resulta injusto aplicar un estándar tan amplio y subjetivo respecto a las capacidades que tiene un abogado en la función de sus deberes únicamente basándose en este análisis. No cabe duda de que siempre resultará influenciado por la moral propia del juzgador. Bajo esta lupa, no se evalúan las capacidades afectadas como resultado de las actuaciones del abogado convicto respecto a las funciones de su profesión, más bien es un juicio moralista.

Respecto a la regulación de la abogacía en las jurisdicciones estadounidenses, en 1970 la American Bar Association (ABA) adoptó un Código Modelo de Responsabilidad Profesional con el propósito de que las distintas jurisdicciones consideraran incorporarlo a su reglamentación sobre la abogacía. Así lo hizo la mayoría de las jurisdicciones. En la Regla Disciplinaria DR1-102(A)(3), el Código Modelo disponía que un abogado no podía incurrir en conducta ilegal que conllevara depravación moral (“moral turpitude”), lo que daría margen a un proceso disciplinario que podría conllevar la separación de la profesión temporal o permanentemente.[9] El Deluxe Black Law Dictionary define la depravación moral (“moral turpitude”) como el acto de bajeza, vileza o depravación en los deberes privados y sociales que el hombre debe a su prójimo, o a la sociedad en general, contrario a la norma aceptada y consuetudinaria de derecho y deber entre los hombres.[10]

Aunque los ataques constitucionales contra el concepto “moral turpitude” basados en vaguedad no han sido exitosos, la razón ha sido porque los tribunales le han dado un contorno específico al término y han resuelto que el término adquiere sentido cuando se aplica a delitos que contienen el fraude entre sus elementos.[11]

Al adoptarse en 1983 las Reglas Modelo que sustituyeron al Código Modelo, la ABA abandonó el estándar de depravación moral para disciplinar abogados convictos de delitos.[12] Luego de un amplio análisis, la ABA concluyó que el término no había sido delineado claramente por los Tribunales como resultado, en parte, a concepciones difusas, relativas y diversas de la moralidad.  Al abandonar el concepto de “depravación moral” para considerar si una conducta delictiva incurrida por un abogado merece sanción disciplinaria, la Regla Modelo 8.4 se refiere a actos criminales que se reflejen adversamente sobre la honestidad, confiabilidad o capacidad del abogado o la abogada. La conducta impropia también incluye actos que conlleven fraude o engaño. El Comentario [2] de la Regla Modelo 8.4, l explica que:

“Muchos tipos de conducta ilegal se reflejan negativamente en la aptitud para practicar la abogacía, tales como ofensas que conllevan fraude y el delito de omitir voluntariamente la declaración de impuestos. Sin embargo, algunos tipos de delitos no conllevan tal implicación. Tradicionalmente, la distinción se trazaba en términos de delitos que implicaban “depravación moral”. Ese concepto puede interpretarse que incluye asuntos de moralidad personal, como el adulterio y ofensas comparables, que no tienen conexión especifica con la aptitud para la práctica de la abogacía. Aunque un abogado o una abogada es personalmente responsable por violación a toda ley penal, un abogado o una abogada debe ser profesionalmente responsable solo por las ofensas que indican la ausencia de las características esenciales a la práctica de la abogacía. Las ofensas que presentan violencia, deshonestidad, violación de confianza o interferencia grave con la administración de justicia se encuentran en esa categoría. Un patrón de ofensas repetidas, incluso los de menor importancia cuando se consideran por separado, puede indicar indiferencia a obedecer la ley.”[13]

Para superar el estándar de “depravación moral”, algunas jurisdicciones distinguen entre si el abogado ha sido convicto de delito grave o de delito menos grave, sin considerar los elementos del delito del cual se trate. Bajo este análisis, si el abogado ha sido convicto de delito grave, sin importar si contiene fraude o engaño entre sus elementos, el abogado es suspendido inmediatamente. Esta actuación responde a que si el legislador ya determinó que un acto se debe considerar delito grave es porque se trata de una actuación lo suficientemente antijurídica en la que un abogado, como persona versada en la Ley, no debe incurrir. Por el contrario, si se trata de un delito menos grave, no se suspende de inmediato al abogado, pero se presenta queja para que se examine si su conducta responde a un patrón de ilegalidad en el cual un abogado tampoco debe incurrir. Lo mismo se hace cuando el abogado que fue suspendido inmediatamente por haber sido convicto de delito grave apela el fallo y se revoca su condena. En ese caso, se reinstala al abogado que había sido suspendido inmediatamente tras su condena, y será referido al procedimiento ordinario de queja pues la revocación de la condena puede haber obedecido a errores procesales y no a ausencia de prueba.

Para concluir, concuerdo con el análisis formulado por la ABA en su Comentario [2] de la Regla Modelo 8.4. Entiendo que ese razonamiento debe ser adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El cambio sugerido responde a la necesidad de actualizar el estado de derecho cónsono con la realidad que vivimos, con los cambios que hemos experimentado como sociedad, la diversidad que hemos ganado como Pueblo y como punta de lanza en busca de la justicia que nuestro sistema de derecho aspira a impartir en sus cortes. Resulta dicotómico que nuestro Poder Judicial pregone gozar de un sistema actualizado, justo, equitativo y de vanguardia cuando se mantienen conceptos jurídicos anacrónicos como “depravación moral”. El acto de ignorar la importancia de una regulación de la profesión legal actualizada, conforme a derecho, libre de ambigüedades, clara y justa, salta a la vista desde la academia hasta los estrados. Reconoce nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 19 del Código Civil de 2020 que “cuando la ley es clara y libre de ambigüedades, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.[14] Entonces, hace falta que la ley sea clara y esté libre de ambigüedades para que pueda ser aplicada correctamente. No hay razón para que, en nuestros días, el Tribunal Supremo continúe apegado a una legislación de 1909 que invita a la inconsistencia y arbitrariedad. Menos, cuando el poder para regular la abogacía pertenece a la Rama Judicial y no a la Rama Legislativa.

Estos temas de gran importancia son asuntos urgentes para todos los juristas de nuestro País y deben atenderse con la diligencia que merecen. En Puerto Rico, la reglamentación de la conducta profesional no ha recibido la atención debida por parte del Tribunal Supremo.  Tenemos un Código de Ética Legal que cumplió 52 años sin haber sido revisado, discutido ni atendido con el cuidado y diligencia que merece. Así también, tenemos un estatuto que complementa la regulación de la abogacía que tiene 113 años de haber sido aprobado con conceptos jurídicos de siglos anteriores. Como juristas, es nuestro deber promover esta discusión, pero es responsabilidad de la Rama Judicial de nuestro País atenderlo sin mayor dilación. El orden empieza por la casa.

*La autora es estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico e integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2021-2022.

[1] Guillermo Figueroa Prieto, Propuesta para la Reglamentación de la Conducta Profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 5 (2012) , citando a In Re Abella, 14 DPR 748 (1908).

[2] In Re Rivera Cintrón, 114 DPR 481,491 (1983).

[3] Ley sobre el Fraude, el Desaforo, la Suspensión Temporal, Compra de Cosa Litigiosa y la Práctica Ilegal en el Ejercicio de la Abogacía en Puerto Rico, Ley de 11 de marzo de 1909, según enmendada, 4 LPRA §735 (1975).

[4] Id.

[5] In Re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692, 697 (1985).

[6] Depravación, Diccionario Panhistórico del español jurídico de la Real Academia Española (2020) https://dpej.rae.es/lema/depravaci%C3%B3n

[7] Moral, Real Academia Española (2022) https://dle.rae.es/moral.

[8] Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 DPR. 423,430 (1966).

[9] Model Code Of Prof’l Responsibility DR 1-102 (A)(3) (1970).

[10] Moral turpitude, Deluxe Black Law Dictionary (11th ed) (2019).

[11] Charles Wolfram, Modern Legal Ethics (1986).

[12] Véase American Bar Association, Model Rules of Professional Conduct (1983).

[13] Traducción no oficial por el Centro de Ética legal de la Universidad de Puerto Rico.

[14] Cód. Civ. PR art. 19, 31 LPRA § 5341 (2020).

Conflictos en Asuntos Relacionados Sustancialmente y la figura del Cliente Potencial: Opinión Formal de la ABA 497

Por: Jorge L. Prieto Flores*

I. Introducción

El 10 de febrero de 2021 la American Bar Association (“ABA”) publicó la Opinión Formal 497 (“Opinión 497”), en donde se atienden algunas de las instancias de conflicto que pueden surgir bajo las Reglas Modelo 1.9(a) y 1.18(c). Ambas reglas hacen referencia a intereses adversos sustancialmente (“interests that are “materially adverse”), y prohíben que, de acuerdo con la Regla Modelo 1.9(a), un abogado represente a un cliente en un asunto que se encuentre relacionado sustancialmente con el de otro cliente.  En el caso de la Regla 1.18(c), se prohíbe que un abogado represente a un cliente en un asunto cuando los intereses del cliente potencial sean adversos sustancialmente a los del cliente actual. Continue reading “Conflictos en Asuntos Relacionados Sustancialmente y la figura del Cliente Potencial: Opinión Formal de la ABA 497”

Propuestas de la ABA para Enmiendas a Comentarios de las Reglas Modelo de Conducta Profesional relacionados con la Debida Diligencia de Abogados y el Lavado de Dinero

Por:  Jan M. Albino López*

En el 2018, el estudio titulado National Money-Laundering Risk Management Assessment del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos estimó que el lavado de dinero (“money laundering”) en los Estados Unidos se aproxima a una cifra de cerca de los 300 mil millones de dólares anuales.[1] Además, los delincuentes han demostrado adaptabilidad y oportunismo en la búsqueda de nuevos canales para legitimar el producto de sus actividades ilegales y se han adentrado en la práctica de financiar el terrorismo.[2] Desafortunadamente, los sujetos que participan de este tipo de actividad delictiva suelen utilizar los servicios de abogados y abogadas para dar legitimidad al producto de sus actividades ilegales, con o sin el conocimiento de esos abogados y abogadas. Continue reading “Propuestas de la ABA para Enmiendas a Comentarios de las Reglas Modelo de Conducta Profesional relacionados con la Debida Diligencia de Abogados y el Lavado de Dinero”

Acceso lingüístico en la relación abogado-cliente: Opinión Formal de la ABA 500

Por: Ashley A. Montesino Andino*

Reconociendo la importancia de la comunicación entre los abogados y las abogadas y los clientes y las clientas para lograr una buena representación legal y permitir que tomen decisiones informadas, la Opinión Formal Número 500 (“Opinión 500”) de la American Bar Association[1] (“ABA”) aborda las medidas que un abogado o una abogada debe tomar para resolver cualquier barrera de comunicación. En esta reciente opinión se examinan los deberes de comunicación y competencia de un abogado y una abogada en situaciones en las que existen obstáculos en la comunicación que pueden ir desde no compartir el mismo idioma, hasta una discapacidad física no cognitiva como lo es la discapacidad auditiva, del habla o visual. Continue reading “Acceso lingüístico en la relación abogado-cliente: Opinión Formal de la ABA 500”

¿Debo contestar las críticas negativas en las redes sociales? Mejores prácticas para abogados. (Opinión Formal de la ABA 496).

Por: Joseph M. De Jesús-Maldonado*

I. Introducción

Verificar los reviews en los buscadores o en las redes sociales sobre restaurantes, productos, o servicios que se utilizan por primera vez se ha convertido en uso y costumbre para los consumidores. Naturalmente, es la forma en que los consumidores toman decisiones ‘informadas’. La profesión de la abogacía, como servicio legal, no está exenta de esta práctica. Cada vez son más los abogados o bufetes que mantienen presencia en las redes sociales y, en consecuencia, están sujetos a que los usuarios puedan reseñar, evaluar y calificar los servicios que ofrecen. Estas reseñas o comentarios —cuando son positivas— pueden atraer nueva clientela y beneficiar la reputación del abogado, abogada o del despacho legal en general. Sin embargo, cuando las reseñas son negativas: ¿Qué debe hacer un abogado ante esta situación? ¿Debe responder o no responder? Si responde, ¿qué debe y qué no debe decir? Continue reading “¿Debo contestar las críticas negativas en las redes sociales? Mejores prácticas para abogados. (Opinión Formal de la ABA 496).”

La Práctica Virtual de la Abogacía: Opinión Formal de la ABA 498

Por: Delfín Méndez Badui [*]

I. Introducción

La profesión legal en Puerto Rico, al igual que en otras jurisdicciones, no estuvo exenta del impacto económico, político, social y humano que produjo la pandemia del coronavirus. Durante el mes de marzo de 2020, en menos de una semana, los tribunales, oficinas y escuelas de derecho cerraron sus espacios físicos y ocurrió una transición al ciberespacio para proveer servicios. Incluso, mientras se daba la reapertura de labores y servicios, muchas prácticas y servicios permanecieron operando a distancia o de manera híbrida y esporádicamente se retornó a cierres de oficinas debido a brotes del virus. En el 2022, a dos años de la primera orden de cierre, entramos en una nueva etapa de normalización la cual nos permite reflexionar en los cambios que se han dado. Continue reading “La Práctica Virtual de la Abogacía: Opinión Formal de la ABA 498”

Un juego ético: La libertad de expresión en la abogacía

Por: Angélica M. Otero Rivera[*]

El derecho a la libertad de expresión en Puerto Rico, reconocido como derecho fundamental,[1] emana tanto de la Primera Enmienda de la Constitución Federal,[2] así como del artículo 2 de la sección 4 de la Constitución de Puerto Rico.[3] A través de estos preceptos, se protegen “la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de estos derechos.”[4] De esta manera, se permite el desarrollo pleno de los individuos y se promueve el intercambio y la diversidad de ideas.[5]

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Uso de Cannabis Medicinal: Consideraciones Éticas para Abogadas Y Abogados en Puerto Rico

Por: Marela Reyes Huertas*

En el 2015, la industria del cannabis dio un paso a la modernidad en la Isla.[1] Ese año, el exgobernador de Puerto Rico Alejandro García Padilla emitió una orden ejecutiva dirigida a quien entonces era la secretaria de Salud Ana C. Ríus Armendáriz, M.D.[2] En dicha orden, el exgobernador solicitó investigar si era posible reclasificar el cannabis de categoría uno a categoría dos.[3] La Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, le daba la autoridad a la secretaria de Salud de realizar dicha reclasificación.[4] La Ley de Sustancias Controladas explica en qué consiste una clasificación I y II.[5] Una sustancia categoría uno se define como una sustancia con una alta probabilidad de adicción y sin una dosis segura.[6] Continue reading “Uso de Cannabis Medicinal: Consideraciones Éticas para Abogadas Y Abogados en Puerto Rico”