Por: Graciela A. Del Valle González[1] & Guillermo Figueroa Prieto[2]
Como en toda profesión, en la abogacía existen cánones de ética que todo el que sea miembro de la profesión debe seguir. En Puerto Rico los abogados se rigen por el Código de Ética Profesional, mientras que en Estados Unidos los estados han adoptado las Reglas Modelo de la American Bar Association (ABA, por sus siglas en inglés). Ambos, el Código de Ética Profesional y las Reglas Modelo de la ABA, rigen aspectos de los honorarios que los abogados pueden cobrar. En este escrito nos enfocaremos en los honorarios de abogados comúnmente denominados honorarios “no reembolsables”.
El Canon 24 de nuestro Código de Ética Profesional establece lo relativo a la fijación de honorarios de abogado. En dicho canon se resalta que la abogacía tiene como fin la administración de la justicia, y que su objetivo no es ser un mero negocio lucrativo. Este enumera una serie de factores a considerarse al momento de fijar los honorarios: (1) el tiempo, trabajo, dificultad y esfuerzo requerido; (2) si aceptar el caso impide aceptar otros asuntos; (3) si los honorarios responden a lo que usualmente se cobra por dichos servicios; (4) la cuantía involucrada en el litigio y los beneficios que obtendrá el cliente; (5) la contingencia o certeza de la compensación; y (6) si se trata de una gestión profesional para un cliente casual o constante.[3]
El Canon 24 también incluye una exhortación a que los acuerdos sobre honorarios se reduzcan a escrito. Esto, con el propósito de evitar controversias sobre lo pactado. Se le recuerda al abogado y a la abogada que tienen un deber para con su cliente de no cobrar más ni menos por lo que su trabajo realmente vale. Se les apercibe, además, que no deben aceptar retribuciones mínimas con la idea de rendir esfuerzos mínimos. Dichas disposiciones se relacionan, con los Cánones 21 y 18, conforme a los cuales los abogados tienen un deber de lealtad hacia sus clientes y deben velar por los mejores intereses del cliente.[4]
Nuestro Código de Ética Profesional contempla los perfiles socio económicos de quienes necesitan representación legal. Así, el Canon 24 dispone que “[l]a aptitud de un cliente para pagar no puede justificar que se cobre en exceso del valor de los servicios prestados, pero su pobreza puede ser tal que requiera que se le cobre menos y aun nada. Solicitudes razonables de servicios de parte de colegas, de sus viudas y huérfanos, sin medios amplios de fortuna, deben recibir especial y bondadosa consideración.”[5] Esta premisa es cónsona con el fin de la administración de la justicia que persigue nuestro Código de Ética Profesional. Además, el Canon 24 estipula cuándo se deben pactar los honorarios contingentes. Estos honorarios deben ser pactados solo en las ocasiones en que sean beneficiosos para su cliente, o cuando el cliente así lo prefiera tras ser advertido de las consecuencias. Como bien lo establece el Canon 24, dichos honorarios deben ser razonables y sujetos a la aprobación del tribunal cuando así se requiera.
Por su parte, en las Reglas Modelo de la ABA los honorarios de abogado se encuentran definidos bajo la Regla 1.5.[6] Esta establece que:
“(a) Un abogado o una abogada no podrá pactar, cobrar o recibir honorarios irrazonables o partidas irrazonables por concepto de gastos. Los elementos que han de considerarse para determinar la razonabilidad de los honorarios incluyen los siguientes:
(1) el tiempo y trabajo requerido, la novedad y dificultad de las cuestiones involucradas y la destreza requerida para llevar a cabo el trabajo adecuadamente;
(2) la posibilidad, si así es percibida por su cliente, de que la aceptación de la encomienda de servicios impida que el abogado o la abogada acepte otras encomiendas de servicio;
(3) los honorarios que se acostumbra cobrar en el foro por servicios legales similares;
(4) la cuantía del asunto encomendado y los resultados que han de obtenerse;
(5) las limitaciones de tiempo impuestas por su cliente o las circunstancias;
(6) la naturaleza y duración de la relación profesional con su cliente;
(7) la experiencia, reputación y habilidad del abogado o la abogada que brindará el servicio;
(8) si los honorarios son fijos o contingentes.
(b) El alcance de la representación profesional y la base o tarifa que se utilizará para calcular los honorarios y gastos por los cuales responderá su cliente, le serán comunicados, preferiblemente por escrito, antes o razonablemente cerca de haber comenzado su representación, excepto cuando se trate de un cliente regular del abogado o la abogada bajo la misma base o tarifa. Cualquier cambio en la base o tarifa de los honorarios o gastos también le será informado al cliente.
(c) Los honorarios pueden ser contingentes al resultado del asunto para el cual se presta el servicio excepto en aquellas instancias en que la ley o el párrafo (d) de esta regla lo prohíban. El pacto por honorarios contingentes se hará por escrito, estará firmado por el cliente e indicará la forma en que se determinará la partida de honorarios, incluyendo el porcentaje o porcentajes que devengará el abogado o la abogada si el caso se transige, se ve en juicio o se apela; los gastos del litigio que se deducirán de la suma obtenida; y si tales gastos se deducirán antes o después de que se calcule la partida de honorarios contingentes. El pacto de honorarios tiene que notificar claramente al cliente sobre cualquier gasto por el cual sea responsable independientemente de si el cliente prevalece en el litigio. Al concluir el asunto para el cual se pactaron honorarios contingentes, el abogado o la abogada proveerá a su cliente una factura escrita que indique el resultado del asunto y, si hubo recobro, la cantidad remitida a su cliente y el método para determinarla.
(d) Un abogado o una abogada no puede pactar, cobrar o recibir de su cliente:
(1) honorarios contingentes en asuntos de relaciones de familia cuyo pago dependa de que se haya obtenido un divorcio o se base en la pensión de alimentos obtenida o en una transacción sobre alguna propiedad en sustitución de dicha pensión de alimentos; o (2) honorarios contingentes por representar a un acusado en un incidente de naturaleza penal.
(e) La división de honorarios entre abogados o abogadas que no ejercen en el mismo bufete podrá hacerse solo cuando:
(1) la división de honorarios sea en proporción al trabajo llevado a cabo por cada abogado o abogada, o todos hayan asumido responsabilidad conjunta por la representación;
(2) el cliente esté de acuerdo con la división de honorarios, incluyendo la partida que recibirá cada abogado o abogada, y dicho acuerdo se confirme por escrito; y
(3) el total de honorarios sea razonable.”[7]
La antes mencionada Regla 1.5 de las Reglas Modelo es explícita en establecer que los honorarios de abogado deben ser razonables, por lo cual podemos deducir que el abogado o la abogada, al concluir la representación, le debe reembolsar al cliente o la clienta todo honorario que no haya sido devengado. Sin embargo, al igual que nuestro Código de Ética Profesional, la Regla Modelo es silente en cuanto al tema de si existen honorarios no reembolsables. Mas lo cierto es que, aunque el Canon 24 guarde silencio sobre la legalidad de los llamados honorarios no reembolsables, es conocido que muchos abogados, al redactar un contrato de servicios profesionales, o una carta acuerdo, en la práctica incluyen cláusulas en las cuales hacen alusión a que los honorarios que está adelantado el cliente se considerarán no reembolsables.
¿Cómo deben interpretarse los contratos en los cuales se incluye una cláusula que determina que los honorarios son no reembolsables?
Podemos buscar orientación en varias fuentes.
El Canon 20 de nuestro Código Ética Profesional contempla lo relacionado con la renuncia del abogado. Una vez es efectiva la renuncia del abogado, este debe entregarle al cliente su expediente y reembolsarle inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado.[8]
De igual forma, la Regla 1.16 (d) de las Reglas Modelo de la ABA [(Rechazo o terminación de la representación)] ofrece alguna guía al disponer:
(d) Al terminar la representación, el abogado o la abogada tomará las medidas que sean razonables para proteger los intereses de su cliente, tales como notificarle con tiempo suficiente, concederle tiempo para que obtenga nueva representación, entregarle documentos y propiedad a los cuales tenga derecho y devolverle cualquier adelanto de honorarios que no hayan sido devengados o sumas adelantadas para gastos que no hayan sido incurridos. El abogado o la abogada podrá retener aquellos documentos relacionados con su cliente a los cuales tenga derecho según la ley.[9]
Es decir, de la lectura del Canon 20 y de la Regla Modelo 1.16 es evidente que un abogado no debe retener ningún dinero del cliente para lo cual no haya trabajado y ahí es cuando surge la controversia en cuanto a los honorarios no reembolsables. La pregunta obligada es si por el hecho de que se hayan denominado como honorarios no reembolsables y el cliente así lo haya aceptado al pactar con el abogado, ¿puede el abogado retener tales honorarios, aunque no los haya devengado?
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha sostenido que “[l]a fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre por el principio de que nuestra profesión es una parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro.”[10] También ha expresado que “la transparencia de las relaciones entre abogado y cliente, y la naturaleza fiduciaria de esa relación basada en la honestidad absoluta es piedra angular para nuestro sistema jurídico. Por esa razón, reiteradamente hemos establecido que los abogados no deben cobrar indebidamente los honorarios de abogado ni retener sin autorización dinero de los clientes”.[11]
En In re González Rodríguez, una abogada que tenía una práctica individual cerró su oficina al ser nombrada juez. Ante su nombramiento, la abogada omitió informarles a sus clientes sobre su nombramiento y que ello le impedía continuar representándolos. Tampoco les devolvió los honorarios adelantados para trabajos que no habían sido realizados. Por consiguiente, se trataba de honorarios no devengados que tenía que reembolsar. El Tribunal indicó que “[a]ctúa de manera indebida un representante legal que retiene para sí dineros que no le corresponden, puesto que no ha realizado la labor encomendada.”[12] Además, el tribunal fue más allá e indicó que “le hace un desfavor a la justicia un letrado que interfiere con la posibilidad del cliente de procurar nueva representación legal si este no cuenta con suficientes fondos para pagar nuevamente los honorarios requeridos para ello.”[13]
Sin embargo, a pesar de que el Tribunal Supremo ha formulado expresiones sobre la naturaleza de los honorarios de abogado, no ha hecho expresión sobre los denominados honorarios no reembolsables. Mientras, los abogados continúan incluyendo rutinariamente cláusulas en sus contratos aludiendo a que se trata de honorarios no reembolsables.
En Estados Unidos se encuentra divergencia de opiniones sobre la validez de los honorarios no reembolsables. Según expone un autor, en el 1993 el State Bar of Wisconsin emitió la Opinión E-93-4 en la que concluyó que los non-refundable retainers no eran antiéticos per se, pero que tenían que ser razonables bajo las circunstancias particulares de cada caso.[14] Añade el autor que en 1993 el estado de Utah emitió una Opinión que advierte que los honorarios no rembolsables no son per se irrazonables, pero deben ser revisados de ser excesivos.[15] Sin embargo, el estado de Alabama emitió la opinión 93-21 (1993) en la que concluyó que “los abogados no deben clasificar los honorarios como no reembolsables ni utilizar ningún otro lenguaje en un acuerdo de honorarios que indique que los honorarios adelantados no están sujetos a reembolso si los servicios no se prestan”.[16] Es por ello que se recomienda a los abogados analizar bien lo que colocan en los contratos con sus clientes.[17]
Entonces, ¿cuándo un abogado debe reembolsar honorarios? Conforme a los cánones de ética y a la jurisprudencia, tiene que rembolsarse todo dinero que el cliente haya pagado al abogado por algún trabajo que no haya realizado. Bajo esa óptica, no deben honrarse los pactos de honorarios no reembolsables pues, de ordinario, representan honorarios por trabajo no realizado. De tal forma, los abogados no deberían pactar honorarios no reembolsables, pues en la mayoría de las ocasiones, ello será una apropiación ilegal del dinero del cliente en caso de que no se realice el trabajo acordado. Una de las consecuencias de los honorarios no reembolsables para los clientes es que dicho término puede disuadir a un cliente quien, inconforme con los servicios de su abogado, desee cambiar de abogado pero no lo haga por temor a perder el dinero que haya anticipado como honorarios por un trabajo que su abogado aún no ha realizado.[18]Para los abogados, una consecuencia es que habrán incurrido en una violación ética al haber retenido indebidamente propiedad del cliente. Por tanto, debemos tener presente que los honorarios por el trabajo que se hará en un futuro, salvo escasas excepciones, no deben denominarse no reembolsables pues no le pertenecen al abogado hasta que el cliente obtenga un beneficio.[19] Si el abogado no devuelve al cliente el dinero, aunque lo haya denominado no reembolsable, estaría siendo remunerado por un trabajo no realizado, lo cual está prohibido por los Cánones de Ética discutidos anteriormente.
Para ayudar a resolver la encrucijada sobre la legalidad de los honorarios no reembolsables, ahora podemos consultar la Opinión Formal de la ABA 505, emitida el 3 de mayo de 2023, denominada Fees Paid in Advance for Contemplated Services. La opinión intenta clarificar la manera en que un abogado debe manejar los honorarios pagados por adelantado, incluyendo dónde debe el abogado depositar y conservar tales fondos. La opinión también expresa cuándo el abogado debe reembolsar los honorarios, o parte de estos, que fueron pagados por adelantado. Más importante para esta Nota, la opinión discute las escasas ocasiones en que el abogado puede retener honorarios que han sido denominados no reembolsables.
Según la opinión, el pago de honorarios al abogado en el cual se puede discutir la posibilidad de incluir una cláusula de no reembolsar presenta dos alternativas; (1) que se trate de un anticipo o adelanto de honorarios para llevar a cabo un trabajo específico solicitado por el cliente (denominados en inglés con varios nombres tales como advance,advanced fee, advance fee payment, advance deposit, special retainer, security retainer, prepaid fees); o (2) que se trate de un pago fijo periódico al abogado para que esté disponible o para que atienda los asuntos que el cliente le refiera (denominados en inglés también con varios nombres tales como retainer, retainer fee, general retainer, classic retainer, true retainer, availabililty retainer, engagement retainer, fixed fee agreement). Como puede observarse, aunque se acepta que hay dos tipos de acuerdos sobre honorarios con posibilidad de incluir una cláusula de no reembolsar, lo cierto es que cuando se hace referencia a cualquiera de ellos, suele incluirse el término retainer y ello ha llevado a tal confusión e inconsistencia que el Black’s Law Dictionary, citando a Schwartz & Wydick, expresa que el término retainer debe erradicarse del vocabulario legal, aunque ello parece una misión imposible.[20] En Puerto Rico se usa el término retainer indistintamente. Queda fuera de esta discusión el pacto por contingencia pues en tal pacto no hay entrega de dinero al abogado al momento de otorgar el contrato para que pueda hablarse de honorarios no reembolsables.
El profesor Wolfram también alude a la confusión que existe entre los abogados para definir los pactos de honorarios cuando estos conllevan que el cliente entregue una suma de dinero al abogado al momento de la contratación.[21] Propone, que cuando el pago se efectúe para asegurar la disponibilidad del abogado se designen, en el idioma inglés, sencillamente como la entrega de un retainer, mientras que los pactos que se formalizan para que el abogado lleve a cabo una tarea en particular se les designe como advance fee payment. Según la sugerencia del profesor Wolfram, en Puerto Rico, el llamado retainer sería lo que conocemos como una iguala, mientras que el advance fee payment sería en Puerto Rico un anticipo o adelanto de honorarios. De seguir esta sugerencia, podríamos erradicar en Puerto Rico el uso del término retainer y contribuir a aclarar la confusión actual.
Puede afirmarse generalmente que el tipo de honorarios denominado retainer en inglés se usa para contratar a un abogado para asegurar la disponibilidad de sus servicios profesionales, aunque el cliente no tenga un asunto específico al momento del contrato. Esta es la típica iguala en Puerto Rico. El segundo tipo de honorarios consiste en contratar a un abogado para un asunto específico, cuyo acuerdo puede conllevar un pacto por hora o una cantidad fija por el servicio requerido. Se trate de un pacto por hora o un pacto por una cantidad fija, en ambos casos el acuerdo puede hacerse con o sin un pago como adelanto.
La diferencia entre las dos clases de pactos conlleva que el abogado maneje el dinero recibido del cliente al momento de la contratación de maneras distintas. Si el pago al abogado se hace para asegurar su disponibilidad para atender un asunto, el pago pertenece al abogado desde que lo recibe, haga o no haga el trabajo, siempre que haya estado disponible para hacerlo. Este es el caso de las llamadas igualas en Puerto Rico, lo que en Estados Unidos se denominan comúnmente general retainers. Por lo tanto, estos honorarios pueden clasificarse como no reembolsables. El abogado puede depositar el dinero recibido en su cuenta personal o en la cuenta del bufete tan pronto lo recibe. Ello, siempre y cuando el abogado esté disponible para atender el asunto legal del cliente. Lo mismo sucede si el abogado se retira, se va de la jurisdicción, se incapacita o si fallece, aunque en este último caso corresponderá a su sucesión hacer el reembolso por el trabajo no realizado. Como dijimos antes, este es el tipo de pacto que en inglés se denomina con varios nombres, en especial como general retainer, pero también se usan los términos true retainer, classic retainer, availability retainer, engagement retainer, fixed fee agreement o sencillamente, retainer.
Pero si la entrega de una suma de dinero al abogado se hace para hacer constar la contratación para que el abogado lleve a cabo una tarea específica, el dinero entregado al abogado se trata de un adelanto o anticipo de honorarios contra el cual el abogado girará según la tarifa acordada con el cliente según le vaya dedicando horas, o según el porcentaje correspondiente a las tareas completadas. Lo recibido no pertenecerá al abogado hasta que trabaje el asunto en su totalidad. Como la suma recibida no pertenece al abogado hasta que lo devengue, tiene que depositar lo recibido en una cuenta en fideicomiso que no pertenezca al abogado ni a su oficina. Aunque se haya pactado que estos honorarios serán no reembolsables, o que se entenderán devengados al recibo de los mismos, no lo son. Por ende, si el cliente se arrepiente de continuar con el asunto, tiene derecho a solicitarle al abogado que le reembolse la cantidad no devengada por este. El abogado estará obligado a hacer tal reembolso, aunque se hayan denominado honorarios no reembolsables. Por ejemplo, en el caso mencionado de In re González Rodríguez,[22] la abogada tenía que reembolsar a sus clientes las sumas que había recibido como adelantos de honorarios al dejar de estar disponible para actuar como abogada una vez fue nombrada juez.
Como también se expresó antes, este es el tipo de pacto que en inglés se denomina con varios nombres: advance,advanced fee, advance fee payment, advance deposit, special retainer, security retainer, prepaid fees. En Puerto Rico se les denomina incorrectamente como retainer, aunque en realidad constituyen un depósito de honorarios o adelanto que no pertenecen al abogado hasta que los devengue y nunca pueden considerarse no reembolsables. Por ende, si el cliente quiere cancelar el acuerdo, el efecto será para el futuro. El abogado no estará obligado a reembolsar lo que haya recibido periódicamente, haya o no hecho trabajo alguno para el cliente, siempre y cuando haya estado disponible para hacer el trabajo del cliente. A este arreglo se le podría denominar correctamente como honorarios no reembolsables.
Por último, la opinión de la ABA discute el término flat fee o fixed fee. En Puerto Rico esto sería precio alzado pero es un acuerdo de honorarios que también presenta un adelanto o anticipo de honorarios. Se trata de una cantidad específica que se le paga al abogado para que lleve a cabo una tarea específica, por ejemplo, tramitar un caso de divorcio o atender un asunto penal. Este pago no pertenece al abogado hasta que lleva a cabo el servicio contratado, por lo que, al recibirlo, tiene que depositarlo en una cuenta en fideicomiso hasta que rinda el servicio. La gran mayoría de los abogados en Puerto Rico no maneja estos fondos así. El acuerdo puede conllevar que el abogado haga retiros periódicos según vaya completando el asunto encomendado. Siempre serán honorarios reembolsables, aunque se hayan denominado no reembolsables. Si el cliente desiste de su acción, el abogado podrá cobrar por lo que haya hecho basado en quantum meruit y reembolsará al cliente la partida restante.
En resumen, la opinión de la ABA destaca que el abogado no puede evadir su responsabilidad de fiducia hacia el cliente, que significa velar por los mejores intereses de este, y que el hecho de que denomine unos honorarios como no reembolsables, o que se clasifiquen como devengados al recibo (earned upon receipt), no necesariamente evita que tenga que reembolsarlos, total o parcialmente, según el trabajo que haya realizado.
[1] Estudiante de tercer año y miembro de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico para el año académico 2022-2023.
[2] Profesor de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.
[3] Véase, Canon 24, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
[4] Véase, Canon 18 y 21, Código de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX.
[5] Véase, Canon 24, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
[6] Véase, Reglas Modelo de Conducta Profesional. Centro de Ética Legal, Universidad de Puerto Rico. http://eticalegal.org/wp-content/uploads/2018/05/Reglas-Modelo-Final-1.pdf
[7] Véase, Id.
[8] Véase, Canon 20, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
[9] Véase, Reglas Modelo de Conducta Profesional. Centro de Ética Legal, Universidad de Puerto Rico. http://eticalegal.org/wp-content/uploads/2018/05/Reglas-Modelo-Final-1.pdf
[10] In re Díaz Lamoutte, 106 DPR 450, 455 (1977).
[11] In re Bonilla Berlingeri, 175 DPR 897, 903 (2009).
[12] In re González Rodríguez, 201 DPR 174, 220 (2018).
[13] Id.
[14] Véase, Dennis G. Carlson, The Nebraska Lawyer. Non-Refundable Fees-Proceed With Caution, en la pág. 26. https://heinonline.org/HOL/P?h=hein.barjournals/neblwr0001&i=128
[15] Id.
[16] Id.
[17] Christian A. Stiegemeyer, The Ethics Risks of Attorney Fee Agreements, 69 St. Louis B. J. 24 (2022). https://heinonline.org/HOL/P?h=hein.barjournals/stloubj0069&i=64
[18] Véase, Glen Grossman, Non-Refundable Fees, 44 Md. B.J. 54 (2011). https://heinonline.org/HOL/P?h=hein.barjournals/mdbj0044&i=110
[19] Id.
[20] Black’s Law Dictionary, 11ma. Ed. 2019, citando a Mortimer D. Schwartz & Richard C. Wydick, Problems in Legal Ethics 100-101, 2da. Ed. 1988).
[21] Charles W. Wolfram, Modern Legal Ethics, 506 (West 1986).
[22] Supra, nota 12.