La capacidad mental disminuida como defensa en el proceso disciplinario y la Regla 15 del TSPR: ¿Medida de protección o carga excesiva?

Por: Joseph G. Valentín Mejías*

Introducción

A través de esta nota, se pretende explorar el mecanismo procesal que utiliza el Tribunal Supremo de Puerto Rico al amparo de la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico con relación a abogados y las abogadas incapaces mentalmente, con énfasis en la disposición de la Regla 15(c) que aplica a circunstancias en las que durante el curso de un proceso disciplinario al amparo de la Regla 14, surgen dudas sobre la capacidad mental del abogado o abogada. Debido a que somos conscientes de las cargas físicas y mentales que imponen la profesión legal, queremos describir los posibles escenarios que presenta la Regla 15 para un abogado o abogada con capacidad mental disminuida. Veremos que para el abogado o la abogada que en efecto se encuentran capacitados, el procedimiento de la Regla 15, salvaguarda la presunción de capacidad en caso de que la misma sea puesta en controversia. Sin embargo, cuando se trata de un caso en donde realmente el abogado o abogada se encuentra incapacitado mentalmente y busca levantarlo como defensa en un procedimiento disciplinario, la Regla 15 puede resultar muy onerosa pues el Tribunal exige una carga probatoria muy alta para demostrar la incapacidad.

La propuesta de esta nota es argumentar que en caso de que un abogado o abogada levante la incapacidad mental como defensa ante un proceso disciplinario, esa defensa debe ser suficiente como evidencia prima facie para detener el proceso disciplinario y suspenderle temporalmente. Proponemos que  luego de que el abogado o abogada que levantó la incapacidad como defensa, se haya recuperado y quiera volver al ejercicio de la abogacía, ese sea el momento para realizar una vista para que  demuestre, mediante historial clínico y prueba pericial, que en efecto: 1) el abogado o abogada pasó por un momento de incapacidad mental, 2) que fue por esa incapacidad que faltó a sus deberes éticos como abogado o abogada, 3) y que se encuentra recuperado o recuperada y listo o lista para reincorporarse al ejercicio de la abogacía.

 

1. El Poder Inherente del Tribunal Supremo para Regular la Profesión Legal.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, a través de su poder inherente, es el organismo llamado a regular la profesión legal. Este principio quedó reafirmado recientemente  cuando, por voz de la entonces jueza asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, nuestro Alto Foro expresó que el poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para disciplinar a los abogados emana de la Constitución y, por lo tanto, la reglamentación del legislador es suplementaria.[1]  El procedimiento para tramitar las quejas profesionales y para dilucidar los asuntos relacionados con la incapacidad mental de los abogados y las abogadas no está reglamentado en un cuerpo independiente de normas procesales, sino en dos reglas que forman parte del Reglamento del Tribunal Supremo. Para atender estos asuntos, el Tribunal Supremo ha adoptado normas procesales caso a caso, a través del tiempo, según se la ha presentado la oportunidad.[2]

 

2. Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo.

A falta de unas reglas procesales que estructuren y dirijan los procesos disciplinarios, nuestro Honorable Tribunal Supremo tramita el proceso cuasi-penal contra abogados, abogadas, notarios y notarias a través de la Regla 14 de su Reglamento. Este Reglamento cuenta también con la Regla 15, la cual será objeto de discusión en esta nota. Cuando el proceso disciplinario en contra de abogados y abogadas surge por razón de dudas en torno a si un abogado o una abogada padece de alguna discapacidad mental, el mismo se tramita, no a través la Regla 14, sino a través de la Regla 15. En el proceso dispuesto en la Regla 15, las abogadas y los abogados con condiciones de salud mental, poseen algunas protecciones o, al menos, esa parecería ser la intención de la Regla 15. Esta Regla, a modo de síntesis, dispone que: (a) la incapacidad mental, definida como una condición mental o emocional que le impida al abogado o a la abogada asumir competente y adecuadamente la representación legal de sus clientes o que le impida mantener el patrón de conducta profesional que debe observar, será causa de suspensión indefinida del abogado incapacitado o de la abogada incapacitada. En su inciso (b) establece que, si un abogado o una abogada es declarado o declarada incapaz judicialmente o es recluido o recluida por incapacidad mental en una institución, el Tribunal le suspenderá del ejercicio de la profesión mientras subsista su enfermedad. El inciso (c) establece que en estos casos se designará un panel de tres (3) médicos o médicas siquiatras para que examinen al abogado o la abogada y ofrezcan su testimonio pericial ante un Comisionado o una Comisionada Especial designada por el Tribunal. De otra parte, el inciso (h) de la referida regla establece que luego de la suspensión en conformidad con esta regla, se podrá presentar una moción de reinstalación ante el Tribunal. Esta deberá́ ser formulada luego de transcurridos treinta (30) días de haber cesado la incapacidad. Presentada dicha moción, el Tribunal nombrará un Comisionado o una Comisionada Especial y se designará el panel de tres (3) siquiatras.

Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado varias veces sobre la Regla 15.  Recientemente en In Re Iván L. Pagán Hernández,[3] nuestro más Alto Foro reafirmó que la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, cumple con el propósito de establecer el procedimiento para separar indefinidamente a un abogado o una abogada del ejercicio de la abogacía cuando no pueda desempeñarse de manera competente y adecuada por razón de una condición mental o emocional.[4] Ahora bien, esta suspensión indefinida no representa una sanción disciplinaria, sino que constituye únicamente una medida de protección social.[5]

Recientemente, el Tribunal Supremo entendió en un asunto amparado en esta Regla. En In Re Josey A. Rodríguez Torres,[6] nuestro Alto Foro detalló el proceso a seguirse cuando un abogado o abogada es tratado o tratada bajo la Regla 15 y se niega a cumplir con el proceso. Nuestro Tribunal enfatizó que la Regla 15 (c) del Reglamento faculta al Comisionado o Comisionada Especial a realizar la designación del psiquiatra correspondiente en aquellos casos en los que la parte querellada no realice su designación en el término que provee la regla. La Regla 15 (e) del Reglamento del Tribunal Supremo establece una presunción de incapacidad mental contra el abogado o la abogada que se niegue a someterse a los trámites provistos en la Regla 15.

 

Continuando con la Regla 15, el inciso (g) establece que, visto el informe del Comisionado o Comisionada Especial en los casos según los incisos (c), (d) y (f) de esta regla, el Tribunal resolverá́ lo que en derecho proceda. Si el Tribunal determina que la parte querellada está mentalmente incapacitada, se suspenderá indefinidamente al abogado o a la abogada del ejercicio de la profesión jurídica. Tal medida no se considerará un desaforo, sino una medida especial de protección social. Al suspender a un abogado o a una abogada por incapacidad mental, el Tribunal podrá nombrar a uno o más abogados o abogadas para que inspeccionen los archivos del abogado suspendido o de la abogada suspendida y tomen las medidas inmediatas que sean necesarias en los casos pendientes que este o esta tuviese, para proteger así los derechos de los clientes. Los abogados así́ nombrados y las abogadas así nombradas, rendirán informes al Tribunal sobre su gestión con las recomendaciones pertinentes. El Tribunal General de Justicia le concederá tiempo suficiente a los clientes afectados o las clientas afectadas para que gestionen una nueva representación legal.

III. Regla 240 de Procedimiento Criminal y el Requisito de Base Razonable. 

La Regla 240 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico[7] titulada: capacidad mental y/o funcional del acusado; procedimiento para determinarla, establece en su inciso (a) que en cualquier momento después de presentada una acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, o que no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado.[8] El Tribunal que decida suspender el procedimiento penal expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación. Una vez se señale la vista para determinar el estado mental del acusado, el tribunal deberá designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental y/o funcional.

Desde hace algún tiempo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció que para que una persona se encuentre competente para ser juzgado, debe tener la capacidad suficiente para consultar racionalmente con su abogado o abogada de manera que posea una comprensión racional y fáctica del proceso en su contra.[9] Si una persona por razón de enfermedad mental no está capacitada para entender sus procesos se debe pedir una evaluación psiquiátrica al amparo de la Regla 240 para determinar su procesabilidad. Queremos dejar claro que esta evaluación no es para fines de inimputabilidad. Si el psiquiatra del Estado determina que la persona no es procesable, se paraliza el procedimiento para que luego del tratamiento adecuado, la persona advenga capaz de entender los procedimientos de manera que estos puedan continuar.  Sin embargo, en Jackson v. Indiana,[10] se determinó que tres años en tratamiento para lograr su procesabilidad era un castigo cruel e inusitado. Se determinó que el encarcelamiento indefinido que proveía el Estado de Indiana, en aquel momento, para un acusado penal únicamente debido a su falta de capacidad para comparecer en juicio violentó su derecho a un debido proceso. Por tanto, un acusado no puede ser retenido más del período de tiempo razonable necesario para determinar si existe una probabilidad sustancial de que alcance la competencia en un futuro previsible.[11]

 

1. Regla 15 del Tribunal Supremo y Regla 240 de Procedimiento Penal

La Regla 240 de Procedimiento Criminal provee un buen marco de comparación con la Regla 15 del TSPR y sirve como ejemplo de un proceso alterno para encontrar a una persona incapaz mentalmente. Sobre todo, para analizar el proceso inicial de determinación de incapacidad que se realiza en la Regla 240 vis á vis el proceso bajo la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo. De entrada, es menester mencionar que considero que el requisito de base razonable inicial que establece la Regla 240, es más prudente que la Regla 15 del Tribunal. No significa que el procedimiento para encontrar a una persona incapaz es más laxo en un proceso que en otro. Como detallaremos más adelante en esta nota, lo que se resalta de la Regla 240 de Procedimiento Criminal es que, aunque luego se tenga que realizar una vista con peritos, la base razonable de incapacidad determinada por el o la Juez es prueba prima facie para detener los procedimientos. Sin embargo, el abogado que quiere levantar su incapacidad como defensa en un proceso disciplinario no tiene ese beneficio.

Claro está, los y las jueces no son psiquiatras. Pero son personas que al igual que todos, pueden notar cuando una persona no se encuentra en sus cabales. En la Regla 240 de Procedimiento Criminal, la vista de procesabilidad realizada luego de detenido el procedimiento penal, confirma o descarta la determinación inicial del o de la juez de instancia. No tan solo eso, sino que la Regla 240 también le proporciona al acusado que se encuentra incapaz mentalmente, las herramientas (entiéndase los peritos médicos) para que rindan una evaluación completa sobre su estado mental al momento de enfrentarse a un procedimiento criminal en su contra.

En contraste, la Regla 15 del Tribunal,  exige al abogado o abogada con capacidad mental disminuida que se encargue de buscar su propio perito para que le rinda una evaluación psicológica para luego ponderarla con dos evaluaciones más. Este procedimiento tan riguroso de exigir tres evaluaciones psiquiátricas para  determinar la incapacidad mental de un abogado o abogada resulta muy acertado cuando se trata de una queja disciplinaria por incapacidad mental promovida por un extraño y es este quien está poniendo en tela de juicio la capacidad del abogado. Imaginemos que es un compañero, compañera o cliente del abogado o abogada quien está señalándole como incapaz mental como artimaña para desaforarlo. En un supuesto como este, claro que el abogado o abogada está en su derecho de presentar a su propio perito y a que sean tres psiquiatras quienes decidan ponderadamente si está o no incapaz. Recordemos que se trata del título y del sustento del abogado o abogada.

Ahora bien, ¿resulta prudente que a un abogado o abogada que dice estar incapacitado mentalmente se le imponga la carga de brindar una evaluación psiquiátrica al Tribunal? Entendemos que para una persona incapacitada resulta oneroso ser evaluada por tres doctores debido a que no es con la intención de buscarle un mejor tratamiento. Entendemos que el requisito que impone la Regla 15 en cuanto a nombrar tres psiquiatras para determinar la incapacidad de la abogada o el abogado, establecidos en el inciso (c) de la Regla 15 para proveer la medida y suspender indefinidamente y el inciso (h) para reinstalar a la profesión, es muy oneroso y carece de lógica.

Proponemos utilizar como referente la jurisprudencia relacionada con la Regla 240 de Procedimiento Criminal. En Pueblo v. Pagán Medina,[12] un caso donde se discute si el tiempo en el que una persona declarada no procesable al amparo de la Regla 240 debía ser abonado al término de prisión preventiva, nuestro Tribunal Supremo expresó que la Regla 240 no solo establece un mecanismo que garantiza el debido proceso de ley constitucional a un imputado de delito, sino que convierte al Magistrado de Primera Instancia en un custodio o guardián del proceso psiquiátrico del acusado, imponiéndole un deber ineludible. Es decir, basta con una observación e inquietud por parte del Juez de Instancia para establecer la sospecha de que una persona no está en su sano juicio y tener la potestad de ordenar una medida cautelar.[13] Nuestro Tribunal Supremo también expresó que es contradictorio argumentar que un acusado puede encontrarse mentalmente incapaz y que a su vez pueda, consciente e inteligentemente, “renunciar” a su derecho de que el Tribunal determine su capacidad mental para enfrentar el juicio, por lo que si extrapolamos este criterio al proceso disciplinario de la Regla 15 del TSPR, no sería lógico imponerle al abogado o abogada con capacidad mental disminuida, el deber de tomar decisiones o participar activamente en su proceso disciplinario o de suspensión provisional por razón de insanidad mental. Tómese en consideración que nuestro Alto Foro estableció que el examen y el testimonio pericial durante la vista de procesabilidad no hacen otra cosa que revisar la determinación inicial del juez de instancia, basada en la evaluación que este hizo de la aparente procesabilidad del imputado.[14] Del texto de esta Regla 240 de Procedimiento Criminal es claro que una determinación inicial de no procesabilidad tiene que fundamentarse en “base razonable” por parte del juez que preside para creer que la persona se encuentra incapacitada mentalmente, en cuyo caso, se suspenderán inmediatamente los procedimientos.[15]

Es aquí donde sugerimos que la Regla 15, aplicable para evaluar la capacidad mental de un abogado o abogada, debe atemperarse al proceso dispuesto en la Regla 240 de Procedimiento Criminal. Consideramos que el abogado o abogada que levanta como defensa la incapacidad mental y la admite de manera voluntaria, merece credibilidad. Por tanto, la Regla 15 debe adoptar un estándar similar al de la Regla 240 de Procedimiento Criminal sobre base razonable, para disponer que la notificación por parte del abogado o abogada de que se encuentra incapacitado o incapacitada, permita que el Tribunal Supremo suspenda el proceso ético disciplinario de manera provisional. No proponemos desvirtuar el propósito dual de la Regla 15 de proteger a la sociedad y proteger al abogado y abogada. Simplemente queremos que el lenguaje de la Regla 15 se aclare, de manera que en su aplicación proteja al abogado o abogada con capacidad mental disminuida.

 

2. Consecuencias éticas para el abogado o abogada con capacidad mental disminuida.

El problema ético más común de un abogado o abogada con alguna condición mental se traduce en faltar al deber de competencia. Este deber se encuentra en la Regla 1.1 de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la ABA, análoga al Canon 18  del Código de Ética Profesional de Puerto Rico, el cual dispone: “Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia”.[16]

La Regla 1.1 de la ABA dispone que “Un abogado deberá brindar una representación competente a un cliente. La representación competente requiere el conocimiento legal, la habilidad, la minuciosidad y la preparación que razonablemente sea necesaria para la representación adecuada de los clientes.” Difícilmente, un abogado o abogada con alguna condición mental podrá reconocer las fortalezas y debilidades de los casos, presentar los argumentos adecuados o incluso comprender los argumentos presentados por el abogado contrario. Los abogados y las abogadas con alguna condición mental o deterioro cognitivo también pueden incurrir en una falta al deber de diligencia, codificado en la Regla 1.3 de la ABA, análoga al Canon 12 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico. La Regla 1.3 de la ABA establece que “El abogado actuará con diligencia y prontitud razonables al representar a un cliente”.[17]

 Somos conscientes de que un abogado o una abogada con alguna condición de salud mental, puede faltar no solo al Canon 12[18] y 18 de nuestro Código, sino a todos. Por tal razón la separación temporal de la profesión legal constituye un remedio adecuado para la protección de los clientes y para salvaguardar el funcionamiento de la justicia y de la sociedad. Un abogado con capacidad mental deteriorada no puede cabalmente cumplir con todas las labores exigentes y rigurosas de la profesión legal. Ahora bien, no por ello, un abogado o abogada con alguna condición de salud mental amerita ser separado de la profesión de manera definitiva o simplemente, enfrentarse a un proceso disciplinario. Por esta razón, la Regla 15 del TSPR debería ser una herramienta eficaz para la comunidad jurídica, que, por la naturaleza de la profesión, se expone al deterioro de la salud mental y al riesgo de contraer alguna psicopatología.

Al amparo de la Regla 8.3 (a) de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la ABA, un abogado o abogada tiene la obligación de ayudar a una persona colega en la profesión, con algún tipo de deterioro cognitivo. De acuerdo con la Regla 8.3 (a), un abogado o abogada que sabe que otro abogado o otra abogada ha cometido una violación de las Reglas de Conducta Profesional que plantea una cuestión sustancial en cuanto a la honestidad, confiabilidad o idoneidad en otros aspectos, deberá informar a la autoridad profesional correspondiente.[19] Este asunto no está cubierto en la Regla 15. Sin embargo, en su inciso el inciso (g) se dispone que al suspender a un abogado o a una abogada por incapacidad mental, el Tribunal podrá nombrar a uno o más abogados o abogadas para que inspeccionen los archivos y tomen las medidas inmediatas que sean necesarias en los casos pendientes que este o esta tuviese, para proteger así́ los derechos de los clientes.  Al considerar el inciso (g) de la Regla 15, es prudente plantear que, si los abogados y las abogadas tienen la obligación de informar sobre una falta ética de algún compañero o compañera y ayudarle, su testimonio debería ser suficiente para que el Tribunal determine que existe capacidad mental disminuida. Si basta con una queja de un cliente o persona para iniciar un procedimiento disciplinario, debería bastar un testimonio de un compañero o compañera de la comunidad legal para que el Tribunal atienda un asunto disciplinario al amparo de la Regla 15 y ordene una medida de seguridad.

 

3. Regla 23 de las Reglas Modelo para la Aplicación Disciplinaria de los Abogados

 Es importante mencionar que la American Bar Asociation (ABA), cuenta con un cuerpo modelo de reglas procesales para encausar a abogados y abogadas ante faltas disciplinarias. La Regla 23 de las Reglas Modelo para la Aplicación Disciplinaria de Abogados de la ABA (Reglas Disciplinarias de la ABA), es la disposición análoga a la Regla 15 de nuestro Tribunal Supremo. A grandes rasgos, esta Regla Disciplinaria 23 de la ABA establece que, si un abogado ha sido declarado incompetente judicialmente o es internado en contra de su voluntad por razón de inhabilidad o incapacidad mental, el tribunal, dictará una orden para que el abogado o abogada pase inmediatamente a un estado de inactividad en sus funciones por razón de incapacidad por tiempo indefinido hasta que se dicte nueva orden.

La Regla Disciplinaria 23 de la ABA establece también que, durante un proceso disciplinario ordinario, un abogado o abogada puede levantar la incapacidad mental y física como defensa. Luego de esta alegación, el tribunal transferirá inmediatamente al abogado o abogada al estado inactivo mientras se determina su incapacidad. Si el tribunal determina que el reclamo de incapacidad es válido, el procedimiento disciplinario se aplazará y el abogado se mantendrá en estado inactivo por discapacidad hasta que el tribunal considere posteriormente una petición de transferencia del demandado al estado activo.

Sobre los procedimientos para determinar la incapacidad, la Regla Disciplinaria 23 de la ABA no establece un requisito de un panel de psiquiatras. Solo dispone que las vistas se llevarán a cabo de la misma manera que los procedimientos disciplinarios, con la excepción de que estos procesos serán confidenciales. Si después de la debida consideración del asunto, el tribunal concluye que el abogado está incapacitado para continuar ejerciendo la abogacía, dictará una orden que transfiera al demandado al estado inactivo de incapacidad por un período indefinido y hasta que el tribunal dicte otra orden. Cualquier procedimiento disciplinario pendiente contra el demandado se mantendrá en suspenso.

De otra parte, para ser reintegrado a la práctica de la abogacía, la Regla Disciplinaria 23 de la ABA establece que el tribunal puede tomar u ordenar cualquier acción que considere necesaria o adecuada para determinar si se ha eliminado la discapacidad, incluida la orden de que se examine al demandado por peritos médicos calificados designados por el tribunal.  Con la presentación de una petición de reintegro al estado activo, el abogado querellado o la abogada querellada deberá revelar el nombre de cada psiquiatra, psicólogo, médico y hospital u otra institución que lo haya examinado. El abogado o la abogada deberá proporcionar al tribunal su consentimiento por escrito para la divulgación de información y registros relacionados con la discapacidad si así lo solicita el tribunal o los expertos médicos designados por el tribunal. El tribunal también puede ordenarle tomar el examen de reválida para determinar si su proceso no ha afectado sus conocimientos en el derecho.

Vemos pues, que la Regla Modelo 23 de la ABA es menos rigurosa que la Regla 15 del TSPR para determinar la incapacidad de un abogado o abogada, pero parece ser igual de rigurosa que la Regla 15 para el proceso de readmisión. Es decir, la Regla 23 de la ABA suspende el proceso de vista evidenciaría cuando un abogado o abogada levanta como defensa su incapacidad mental, de modo que no es necesario celebrarse la vista con los tres peritos. Pero esto no significa que con levantar la defensa ya el abogado se exime de su responsabilidad ética, pues al momento de pedir reinstalación tiene la carga de la prueba para demostrar que en efecto estuvo incapacitado. Consideramos que la Regla Disciplinaria 23 de la ABA provee un proceso eficaz y razonable que se debe adoptar en nuestra jurisdicción. En primer lugar, debido a que se le da cierto grado de deferencia al abogado o a la abogada que levanta como defensa en el proceso disciplinario que está incapacitado por padecer de alguna condición mental, suspendiéndolo provisionalmente y dándole un tiempo para que se atienda y se recupere. Es entonces cuando decide reintegrarse a la profesión o más bien, cuando se encuentra recuperado de su condición, que debe proveer información de su tratamiento y demostrar que, en efecto, tuvo una condición emocional y se encuentra recuperado o recuperada.

Ciertamente, la persona que informe que padece de alguna condición emocional debe atenderse con credibilidad. No estamos diciendo que la Regla 15 no le da credibilidad al abogado o abogada. Más bien, que la incertidumbre y complejidad de ese proceso en la práctica le resta credibilidad al abogado o abogada. Es necesario recordar que el  proceso de Regla 15 se puede iniciar por varias vías. La Regla 15 pone en desventaja al abogado o abogada que por su propia voluntad levanta la defensa de incapaciadad. Mas allá de requerirle ser evaluado por tres peritos en un estado de enfermedad también tiene que encargarse de  presentar prueba para sustentar su defensa. Básicamente están obligando al abogado o abogada incapaz a probar su enfermedad para salvar su título. Un abogado o abogada que alegue una condición de salud mental debe ser suspendido de manera provisional y dársele su momento de recuperación. Carece de lógica exigirle, mientras padece de la condición mental, que justifique su estado de salud debido a que su misma condición mental puede impedírselo. El proceso que establece la Regla Disciplinaria 23 de la ABA respeta más la salud mental y la psicopatología del abogado o abogada y le da espacio para recomponerse y justificarse, cuando pida su readmisión.

VII. Proyecto de Reglas De Procedimiento Para Asuntos Disciplinarios De La Abogacía y La Notaría (2013)

Este proyecto de reglas procesales, el cual no fue aprobado, detallaba en su Regla 30 inciso (b) que, si una abogada o abogado es declarado incapaz judicialmente o recluido por incapacidad en una institución para enfermos mentales, el Tribunal, por iniciativa propia o a solicitud de la Comisión, podría separarlo indefinidamente del ejercicio de la profesión mientras subsista su condición. También mencionaba en su inciso (d), sobre el procedimiento para determinar incapacidad mental, que, si en su contestación a la petición de separación involuntaria el abogado o abogada promovido niega su incapacidad, la Comisión nombrará uno o más peritos o peritas para que cada cual evalúe a la abogada o abogado promovido y presenten un informe al Comisionado o Comisionada con su diagnóstico específico y recomendaciones. Sobre este inciso, no parecía acertado el termino indefinidamente, pues entendemos que puede ser confundido con la severa sanción que otorga el Tribunal Supremo en casos de violaciones éticas graves. Parecía más acertado el termino suspensión provisional.

Es importante mencionar el inciso (g) de la Regla 30 del proyecto pues mencionaba la alegación de incapacidad mental como defensa.  Disponía que si durante un procedimiento disciplinario, la abogada o abogado promovido intenta establecer una alegación de incapacidad mental como defensa, se designará un Comisionado o Comisionada, para conducir los procedimientos. La regla permitía paralizar el proceso disciplinario mientras el Procurador o Procuradora General trataban de demostrar la capacidad mental de la abogada o abogado promovido, con el propósito de continuar el procedimiento disciplinario. El resultado de esta Regla propuesta era muy práctico pues básicamente se acercaba a la Regla 23 de la ABA, la cual paraliza el proceso. Incluso, parece ser aún más práctica pues le delegaba a la Oficina del Procurador General la tarea de probar la capacidad del abogado o abogada.

El inciso (h), el cual menciona la determinación de incapacidad mental y separación indefinida, establecía que, si el Tribunal determinaba que la abogada o abogado estaba mentalmente incapacitado, se decretaba su separación de forma indefinida del ejercicio de la profesión jurídica. Aunque el término indefinido también podía parecer severo, la misma Regla propuesta aclaraba que dicha separación del ejercicio de la profesión jurídica no se consideraría una sanción disciplinaria, sino una medida especial de protección social. Los procedimientos disciplinarios pendientes se paralizarían hasta tanto la abogada o abogado separado de la profesión fuera reinstalado, previo una determinación del Tribunal de que ya no adolece de incapacidad mental.

Finalmente, el inciso (i) de la Regla 30 del proyecto de reglas establecía que, si el Tribunal determinaba que no existía la incapacidad mental alegada, el asunto se archivaba. Pero si el procedimiento se hubiera iniciado por una alegación de incapacidad mental como defensa y el Tribunal determinaba que el abogado o abogado no adolecía de tal condición, se ordenaría la continuación del procedimiento disciplinario ya iniciado y se ordenaría a la parte promovida que pagara las costas del procedimiento, incluyendo las evaluaciones médicas. En estos casos, el Tribunal también podría considerar la suspensión provisional de la abogada o abogado promovido hasta que finalizara el procedimiento disciplinario llevado en su contra.

Conclusión

Bien aplicada y aclarada, la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo pudiese resultar en una herramienta útil para la comunidad jurídica puertorriqueña. A lo largo de esta Nota, hemos ido detallando y comparando los requisitos de un proceso bajo la Regla 15 con otras disposiciones como la Regla 240 de Procedimiento Criminal y la Regla Disciplinaria 23 de la ABA. No cabe duda de que en nuestro Tribunal Supremo existe una preocupación real ante el asunto de los abogados y abogadas con capacidad mental disminuida y por tal razón, existe una regla especial para considerar el asunto de abogados y abogadas incapaces mentalmente. Sin embargo, es necesario reconsiderar los requisitos de la Regla 15 para que los abogados y las abogadas que sufren un momento de inestabilidad emocional puedan, en efecto, beneficiarse de esta regla, obtener tratamiento adecuado y no ser suspendidos solo por una cuestión de salud.

La profesión legal por su naturaleza, horarios exigentes y los ambientes de trabajo estresantes, tienen el efecto de provocar alguna psicopatología, incluyendo el abuso de sustancias controladas y la adicción al alcohol. Estudios realizados por la Asociación de Abogados de California y el Colegio de Abogados de Washington, D.C., ya han encontrado que aproximadamente la mitad de los abogados en ejercicio experimentan síntomas de depresión y ansiedad. La ABA también publicó en el 2014 que al menos el veinticinco por ciento de los abogados que enfrentan cargos disciplinarios formales en las jurisdicciones estatales son identificados como usuarios de sustancias controladas o pacientes de alguna otra condición mental.[20]  Por tanto, el ente llamado a regular la profesión legal en Puerto Rico, nuestro Tribunal Supremo, debería también salvaguardar la salud mental y el bienestar de los abogados y abogadas.

La Regla 15 es un gran recurso para la población jurídica con problemas de adicción y de salud mental. Pero reiteramos que, de la misma manera que la Regla 240 de Procedimiento Criminal le permite al juez, con el uso de su percepción, proteger al acusado para que no se le violenten sus derechos constitucionales, nuestro Tribunal Supremo, en un proceso disciplinario, debería utilizar su juicio razonable para determinar cuándo un abogado o abogada levanta como defensa en un proceso disciplinario que carece de capacidad emocional. Claro está, los y las jueces necesitan la ayuda de los profesionales en la salud mental, psicólogas y psiquiatras para que les ayuden. Pero no deberíamos exigirle a un abogado o abogada con una condición mental que se enfrenta a un proceso disciplinario, que busque a un perito y le ayude a establecer su capacidad o falta de capacidad mental. Bastaría entonces con que el Tribunal Supremo apruebe una regla similar a la Regla 30 del Proyecto de Reglas De Procedimiento Para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría del 2013. Y que tal como propone su inciso (g), al momento de que se levante la defensa de falta de capacidad mental por parte de un abogado o abogada, se suspenda el proceso y que sea el Procurador General quien investigue.

Queremos dejar claro que no se puede ignorar la preocupación del Tribunal con que no se utilice esta Regla como una manera de evitar el procedimiento disciplinario y evadir la responsabilidad ética. Por tal razón, una buena solución sería aprobar una regla similar a la Regla 30 inciso (i) del proyecto de Reglas de Procedimiento Para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría de 2013. Si un abogado o una abogada levanta incapacidad, debe dársele credibilidad prima facie y que luego de recuperado pueda probárselo al tribunal con prueba clara robusta y convincente. Si después surge que mentía, pues que se discipline. La salud mental y los problemas psicopatológicos que crea la profesión jurídica en los abogados y abogadas es un asunto real y recurrente. Por tal razón, nuestro Alto Foro, como máximo regulador de la profesión legal, debe trabajar con miras a salvaguardar la salud mental y física de los abogados y abogadas, de manera que esta profesión no imponga un deterioro en el bienestar de quienes la practican.

* Estudiante de tercer año del Programa Juris Doctor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y parte de la sección de Ética de la Clínica de Asistencia Legal de la UPR.

[1] In re Pellot, 204 DPR 814 (2020).

[2] Guillermo Figueroa Prieto, La Ética Profesional sigue siendo el Patito Feo, CENTRO DE ÉTICA LEGAL. http://eticalegal.org/wp-content/uploads/2018/06/El-Patito-Feo-revisitado.pdf.

[3] In re Iván L. Pagán Hernández, 207 DPR 728 (2021)

[4] Véase también, In re Minerva Gutierrez Santiago  179 DPR 739 (2010).

[5] In re Chiqués Velázquez 201 DPR 969 (2019) Véase también, In re Valentín Maldonado, 178 DPR 906, 911 (2010), (cuando la condición mental o emocional de un letrado le impida ejercer cabal y adecuadamente todas las funciones y los deberes propios de la práctica de la abogacía, será menester suspenderle indefinidamente del ejercicio de la profesión).

[6] In re Josey A. Rodríguez Torres 2022 TSPR 88.

[7] R.P. CRIM 240, 10, 34 LPRA Ap. II (2010).

[8] Id.

[9] Dusky v. United States, 362 U.S. 402 (1960).

[10] Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715 (1972).

[11] Id.

[12] Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010).

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id.

[16] CÓD. ÉTIC. PROF. 18, 4 LPRA Ap. IX, § 2 (2013).

[17] David L. Hudson Jr, Lawyers and cognitive decline: Diminished capacity may bring ethics problems for sufferers, ABA JOURNAL, (septiembre 1 de 2018).

[18] CÓD. ÉTIC. PROF. 12, 4 LPRA Ap. IX, § 2 (2013) (que dispone: “Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente”.

[19] Id.

[20] Sam Rosenthal, Lawyer Mental Health and Wellness: Changing the Conversation, CLIO (19 de octubre de 2022).