Por: Valeria Belvis Aquino*
En esta Nota abordo el derecho al descubrimiento de prueba en los procedimientos disciplinarios ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Debemos preguntarnos lo siguiente: ¿Es el descubrimiento de prueba un derecho disponible en la etapa de contestación e investigación de una queja disciplinaria contra abogados/as? ¿Debería existir el mismo? ¿Cuál es, si alguna, su importancia? ¿Existe el descubrimiento de prueba en los procedimientos disciplinarios contra jueces/zas? ¿Se justifica un trato distinto sobre descubrimiento de prueba entre el proceso disciplinario contra abogados/as y el proceso disciplinario contra jueces/zas? Discuto también en esta Nota un caso reciente resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el cual el descubrimiento de prueba en una queja disciplinaria fue una controversia clave al disciplinar a la abogada.
Al momento, Puerto Rico no cuenta con un reglamento que aclare y regule el descubrimiento de prueba en un proceso disciplinario por el que pasará un abogado/a si se le presenta una queja ética en su contra. La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico establece que una persona que desee presentar una queja sobre ética a un abogado o abogada deberá formalizar la misma por escrito y juramentarla.[1] Presentada la queja en la Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Secretario enviará copia de la queja al abogado/a para que en un periodo no mayor de diez (10) días se exprese sobre la misma.[2] Luego de contestada la queja, el caso es referido a la Oficina del Procurador General (en adelante, “OPG” o “Procurador General”), para que dentro de sesenta (60) días haga una investigación y someta al Tribunal Supremo sus recomendaciones sobre la queja.[3] Una vez el Tribunal Supremo reciba las recomendaciones del Procurador General, podrá ordenar el archivo de la queja, ordenar que se amplíe la investigación, o someter el asunto ante uno de sus jueces o juezas para la determinación de causa. En esa etapa, el tribunal podrá imponer las sanciones que correspondan sin trámites ulteriores si de la propia contestación surgen hechos que la justifiquen. El tribunal también podrá ordenar al Procurador General que presente una querella contra el abogado/a y de esa manera comenzará la etapa formal del proceso disciplinario.[4]
La Regla 14(j) del Reglamento del Tribunal Supremo dispone que una vez se presente una querella, el abogado/a tendrá derecho a confrontar a los testigos en su contra, examinar la prueba documental y presentar prueba a su favor, al igual que podrá presentar testigos, pero que no se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba a menos que el Tribunal así lo disponga por estimarle indispensable dentro de las circunstancias del caso.[5] Es decir, la norma general es que en el procesamiento de una querella, no aplican las reglas de descubrimiento de prueba a no ser que el tribunal expresamente lo autorice. Por tanto, tal parece que en la etapa investigativa, previo a que el tribunal autorice presentar querella, la OPG tiene el poder de investigar, solicitar documentos y de interrogar testigos, pero no está claro si el abogado/a promovido/a puede hacer lo mismo, pues el reglamento del tribunal le concede este derecho en la etapa formal de querella, y previa autorización del tribunal. De lo expuesto surgen interrogantes tales como: ¿En qué momento del proceso podría un abogado someter un interrogatorio al quejoso? ¿Tendría que pedir permiso al Tribunal Supremo?[6]
La realidad es que aunque del Reglamento del Tribunal Supremo se desprende que la OPG realiza un proceso de investigación y descubrimiento de prueba, el abogado/a promovido/a no tiene derecho reglamentario a una participación activa en esa etapa investigativa. Incluso, es un proceso investigativo que puede utilizar a terceros para adquirir información, por lo que en la mayoría de los casos el abogado/a promovido/a desconoce la prueba que será presentada en su contra hasta que la OPG presenta y notifica su informe. El argumento principal a favor de que se reconozca en esta parte investigativa del proceso el derecho del abogado/a promovido/a a realizar descubrimiento de la prueba se ampara en nociones básicas del derecho al debido proceso de ley. Como corolario de ello, está la realidad práctica de que el abogado/a es la parte más débil en el proceso investigativo y sin tener acceso a la información que se tomará en consideración en el informe de la OPG, se presta para el ejercicio irrazonable del poder y para injusticias.
La Regla 15 de las Reglas Modelo para los Procedimientos Disciplinarios de los Abogados de la Asociación Americana de Abogados (en adelante, “Reglas Modelo para Asuntos Disciplinarios”) atiende el tema del descubrimiento de prueba en los procesos disciplinarios.[7] Se dispone en esas Reglas Modelo para Asuntos Disciplinarios que dentro de los veinte (20) días de radicada y contestada una queja, las partes deberán intercambiar nombres y direcciones de las personas que tengan conocimiento de los hechos sobre los cuales versa la queja.[8] De igual forma, la Regla Modelo 15 para Asuntos Disciplinarios abre el espacio para que se tomen deposiciones conforme a las reglas de procedimiento civil de la jurisdicción concernida.[9] La Regla Modelo 15 también permite la solicitud de evidencia e información no privilegiada que sea relevante a la queja.[10] Todo esto debe ocurrir dentro de los próximos sesenta (60) días de presentada y contestada la queja.[11]
Para evitar que el proceso de descubrimiento de prueba dilate los procesos de la queja, la Regla Modelo 15 dispone que toda disputa que surja sobre el descubrimiento de prueba será resuelta por quien esté a cargo del caso, en nuestra jurisdicción sería el Comisionado Especial que designa el Tribunal Supremo, y sus determinaciones no serían apelables hasta que se emita una orden final en el caso.[12] Con ello, se evita que las controversias sobre descubrimiento de prueba dilaten la consideración de la queja. De igual forma, para evitar que un abogado hábil retrase los procesos de la queja, cada jurisdicción deberá limitar el tiempo del descubrimiento de prueba. Con esta idea de añadir y reglamentar el proceso de descubrimiento de prueba, la ABA no pretende que el proceso se vuelva un mini juicio. Es por esto que en la Regla Modelo 15, la ABA expresa que los procedimientos de la queja y su descubrimiento de prueba no deben estar sujetos a las reglas estatales de procedimiento civil, con excepción de las deposiciones y las citaciones o subpoenas.[13]
La jurisdicción de Puerto Rico no está tan alejada de estas ideas cómo creemos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en sus Reglas de Disciplina Judicial,[14] ha incluido una regla sobre descubrimiento de prueba. En estos casos de disciplina judicial, una queja contra un juez o una jueza se presenta en la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales.[15] La queja debe incluir la información sobre los testigos y documentos relacionados con la queja.[16] La Oficina de Administración de los Tribunales evaluará y realizará una investigación de la queja y hará su recomendación a la Comisión de Disciplina Judicial. Si la Comisión de Disciplina Judicial determina causa probable, ordenará a la Oficina de Administración de los Tribunales que presente la querella contra el/la juez/a. Las reglas disponen que las partes se notificarán entre sí las solicitudes de descubrimiento de prueba que presenten ante la Comisión, incluyendo los escritos.[17] La Comisión concederá un término razonable, no mayor de sesenta (60) días, para que se cumplan los mecanismos de descubrimiento de prueba,[18] mas en cuanto a la toma de deposiciones, las mismas requieren autorización de la Comisión.[19] Por último, las reglas disponen que las partes podrán estipular la prueba.[20]
Al examinar las Reglas de Disciplina Judicial, es evidente que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha incorporado mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos disciplinarios contra jueces y juezas. Lo que parecería obvio sería adoptar disposiciones similares para los procedimientos disciplinarios contra abogados/as de Puerto Rico. Es importante mencionar que existe un proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría que atiende el tema sobre descubrimiento de prueba en tales procesos, pero lo limitaría a la etapa luego de que se haya presentado una querella.[21] La Regla 24 de dicho proyecto provee un término no mayor de treinta (30) días para el descubrimiento de prueba luego de contestada la querella.[22] La regla es muy similar a la Regla 20 de las Reglas de Disciplina Judicial y a la Regla 15 de las Reglas Modelo de la ABA. Sin embargo, este proyecto lleva ante la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico desde el año 2013 y no hay indicios de que será aprobado e implementado prontamente. Al menos, con la aprobación de ese proyecto se estaría protegiendo el debido proceso de ley de los abogados/as querelladas.
Queda mucho por mejorar en materia de reglamentación procesal aplicable a quejas y querellas de ética profesional. Es nuestra opinión que el derecho a descubrimiento de prueba en los procesos disciplinarios contra abogados/as debería extenderse, no solo a la etapa formal de querella, como disponen las Reglas de Disciplina Judicial y se recomienda en el proyecto de reglas procesales para disciplina de abogados/as, sino que se debía extender el descubrimiento de prueba a la etapa investigativa de una queja disciplinaria. Ningún/a abogado/a debería estar expuesto/a a un proceso disciplinario sin que pueda contar con todos los mecanismos procesales para presentar prueba exculpatoria antes de que comience un proceso formal de querella.
Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo ante sí un caso en el cual la abogada promovida se hubiera podido beneficiar del procedimiento de descubrimiento de prueba en la etapa investigativa. En el año fiscal 2018-2019, el Tribunal Supremo resolvió el caso de In re Monge La Fosse.[23] Este caso ilustra las interrogantes sobre el derecho al descubrimiento de prueba de un abogado/a querellado en un proceso disciplinario en su contra.
Un ex cliente de la abogada Monge La Fosse presentó una queja en su contra por alegadamente haber manejado mal su caso al no acudir a vistas, haber renunciado a la representación del caso sin anunciárselo y haber cobrado dinero por horas que no trabajó.[24] La OGP comenzó una investigación de la queja la cual incluyó interrogatorios a ser contestados por la abogada Monge La Fosse.[25] La abogada contestó los dos interrogatorios sometidos por la OPG, pero inconforme con las respuestas, la OPG presentó una moción ante el Tribunal Supremo para que se le ordenara a la abogada contestar los interrogatorios adecuadamente. Mediante Resolución, el Tribunal Supremo le ordenó a la abogada que compareciera ante la OPG para contestar el interrogatorio y entregar los documentos solicitados.[26] La abogada respondió a esta Resolución mediante una moción en la que expresó que ya había respondido al interrogatorio e incluyó copia de la contestación al primer interrogatorio como prueba.[27] La OGP replicó con otra moción, reiterando que la abogada no había cumplido con la orden de la Resolución del Tribunal Supremo, razón por la cual el Tribunal le concedió diez (10) para cumplir con la orden, so pena de sanciones.[28] Nuevamente, la abogada Monge La Fosse compareció ante el Tribunal Supremo indicando que había contestado a cabalidad el interrogatorio de la OGP y sometió como anejos los documentos que había entregado a dicha oficina.[29]
El Tribunal Supremo examinó las contestaciones de la abogada Monge La Fosse para decidir si había cumplido con los requerimientos de la OGP y los suyos. El tribunal concluyó que la abogada Monge La Fosse había contestado los interrogatorios pero que lo había hecho de forma generalizada.[30] Como consecuencia, el Tribunal Supremo concluyó que la abogada faltó a su deber de respeto hacia el tribunal al ignorar sus órdenes y que correspondía suspenderla indefinidamente de la práctica de la abogacía por violentar el Canon 9 del Código de Ética Profesional.[31]
Si analizamos el proceso de investigación en este caso, parece ser que quien único tiene el derecho al descubrimiento de prueba es la OPG. De la abogada Monge La Fosse haber tenido la oportunidad de presentar prueba exculpatoria, hubiera podido evitar haber sido suspendida de la abogacía. De igual forma, si se reconoce alguna medida de derecho al descubrimiento de prueba en la etapa de investigación de una queja, los malentendidos con la OPG sobre las contestaciones a los interrogatorios por parte de la abogada, se hubieran podido evitar. Por el contrario, por estar la OPG inconforme con las contestaciones de la abogada, acudió ante el Tribunal Supremo, quien tomó la decisión de suspender a la abogada sin tratar de resolver la controversia sobre descubrimiento de prueba. Aquí las partes parecerían no haber estado en iguales condiciones ante el Tribunal Supremo para plantear sus diferencias y defender sus posturas. A esto le debemos sumar que el Tribunal Supremo ni tan siquiera resolvió la controversia sobre descubrimiento de prueba, sino que pasó a imponer sanciones, por lo cual la queja contra la abogada Monge La Fosse no se dilucidó en ese momento.
El profesor Guillermo Figueroa Prieto expone que la adopción de una regla similar a la Regla Modelo 15 de la ABA brindaría mayor luz en el procedimiento de descubrimiento de prueba que la actual Regla 14 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo.[32] El profesor expresa que siguiendo la Regla Modelo 15 de la ABA, el resultado del caso de Monge La Fosse hubiera sido distinto, pues un comisionado especial hubiera atendido la disputa sobre descubrimiento de prueba entre la OPG y la abogada y las labores de investigación de la queja hubieran podido continuar.[33] Añade el profesor Figueroa Prieto que si el Tribunal Supremo tomara la decisión de no asignar un comisionado para resolver la disputa sobre descubrimiento de prueba en etapa investigativa de la queja, lo correcto hubiera sido manejar la situación como lo hacen los jueces de primera instancia.[34] Por lo general, los jueces de primera instancia ordenan a la partes reunirse y discutir sus diferencias. Si luego de dicha reunión persisten las diferencias, la parte inconforme lleva ante el tribunal su queja y este será quien resuelva la disputa.[35] Mas en In re Monge La Fosse el Tribunal Supremo terció en la controversia entre la OPG y la abogada sin pasar por dicho proceso.
Ya son muchas las jurisdicciones de Estados Unidos que han adoptado el mecanismo de descubrimiento de prueba a sus reglas de procedimiento disciplinario para abogados y de investigación de quejas disciplinarias.[36] Puerto Rico no debe ser la excepción y debe ser una prioridad la implementación de reglas sobre procedimientos disciplinarios. El caso de Monge La Fosse demuestra la importancia de su implementación y que este es el mecanismo más básico que puede tener un abogado/a promovido/a para defenderse de una queja ética. No cabe hablar de procedimientos cabalmente justos cuando los propios abogados no gozan de estos en los procedimientos disciplinarios. La implementación de reglas que regulen el descubrimiento de prueba no solo beneficia al abogado/a promovido/a, sino también al tribunal para manejar mejor los casos y garantizar un procedimiento justo.
* La autora es estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la UPR e integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2020-2021.
[1] Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B R. 14(b) (2012 & Supl. 2018).
[2] Id. R. 14(c).
[3] Id. R. 14(d).
[4] Id. R. 14(e).
[5] Id. R. 14 (j).
[6] Véase Guillermo Figueroa Prieto, Ética Profesional, 89 Rev. Jur. UPR 387 (2020).
[7] Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement R. 15 (2002).
[8] Id. R. 15(A).
[9] Id.
[10] Id.
[11] Id.
[12] Id. R. 15(B).
[13] Id. R. 15(C).
[14] Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B.
[15] Id. R. 6.
[16] Id. R. 5.
[17] Id. R. 20 (a).
[18] Id. R. 20 (b).
[19] Id. R. 20 (c).
[20] Id. R. 20 (d).
[21] Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asunto Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico (2013).
[22] Id. Regla 24, en la pág 65.
[23] In re Monge La Fosse, 202 DPR 594 (2019).
[24] Id. en la pág. 596.
[25] Id. en la pág. 598.
[26] Id. en la pág. 599.
[27] Id.
[28] Id. en la pág. 600.
[29] Monge La Fosee, 202 DPR en la pág. 600.
[30] Id. en la pág. 605.
[31] Id. en la pág. 608.
[32] Guillermo Figueroa Prieto, Ética Profesional, 89 Rev. Jur. UPR 387, 395 (2020).
[33] Id.
[34] Id.
[35] Id.
[36] Algunos de los estados son: Alaska, Arizona, Arkansas, California, Colorado, Delaware, Florida, Georgia, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kentucky, Louisiana, Maryland, Minnesota, Mississippi, Missouri, Montana, Nebraska, New Hampshire, Carolina del Norte, Oregon, Ohio, Carolina del Sur, Texas, Utah, Vermont, Washington, Wisconsin, entre otros.