La prescripción de las acciones disciplinarias contra los abogados y los notarios: Estatus actual

Por:  André S. Rios Ramírez*

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (“Tribunal Supremo”) tuvo ocasión de considerar un tema raras veces discutido, la prescripción de las acciones disciplinarias contra los abogados y los notarios.[1] El Máximo Foro resolvió que la inclusión en el inciso cinco (5) del Artículo 1867 del Código Civil de 1930,[2] de un término prescriptivo de tres (3) años para las acciones disciplinarias contra los abogados y los notarios, era una intromisión inconstitucional de la Rama Legislativa en las facultades inherentes a la Rama Judicial.[3] Por voz de la juez asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, se dispuso que si bien la Rama Legislativa puede complementar el poder inherente del Tribunal Supremo, esta legislación solo puede tener efectos directivos y no mandatorios para las gestiones del Tribunal Supremo en su reglamentación de la profesión legal.[4] Al declarar inconstitucionales las enmiendas al Artículo 1867, el Tribunal Supremo hizo unas expresiones que resultan pertinentes transcribir en su totalidad: “[l]as particularidades de las quejas contra la clase togada imposibilitan adoptar irreflexivamente un término uniforme e inflexible que limite irremediablemente nuestra facultad de asegurar la sana administración de la justicia”.[5] Al revisar estas expresiones surgen varias interrogantes que pasaremos a considerar. ¿Existe alguna reglamentación sobre la prescripción de acciones disciplinarias contras los abogados y los notarios? De contestar la pregunta anterior en la negativa, ¿qué alternativas pueden ser consideradas en este tema? ¿Sería unas de estas alternativas aceptable para el Tribunal Supremo? Pasemos a considerar estas interrogantes.

Nuestro ordenamiento establece la prescripción de ciertas acciones “porque no se debe dejar a las personas expuestas por toda la vida, o por largo tiempo, a ser demandadas cuando ya creen que ha sido aceptada o curada la situación que podía dar lugar a un litigio”.[6] El Tribunal Supremo ha expresado que la figura de la prescripción busca la certidumbre y la firmeza jurídica, castigando la inercia en el ejercicio de los derechos.[7] Ahora bien, al presente las acciones disciplinarias contra los abogados y los notarios se rigen por lo establecido en la Regla 14 del Tribunal Supremo.[8] En su extensa redacción la Regla 14 establece los requisitos para el trámite de una acción disciplinaria, incluyendo los términos pertinentes una vez se ha iniciado la acción. No obstante, no se encuentra en disposición alguna de esta Regla, o incluso de todo el Reglamento del Tribunal Supremo, alguna alusión a un término prescriptivo para iniciar un procedimiento disciplinario. Igualmente, no se encuentra jurisprudencia del Tribunal Supremo que haya aludido a algún término prescriptivo en particular.

Ante tal ausencia, cabe aseverar que, hasta la fecha de esta nota, no existe un término prescriptivo establecido para las acciones disciplinarias contra los abogados y los notarios en nuestra jurisdicción. Lo anterior no equivale a decir que los abogados y los notarios quedan permanentemente expuestos ante una queja que es presentada en su contra, particularmente si ha transcurrido un periodo extenso desde los hechos que le dan su origen. Así lo expresa el Tribunal Supremo en Pellot Córdova, indicando que nada impide que un abogado levante como defensa el estado de indefensión, al confrontar un procedimiento disciplinario en su contra ante el Tribunal Supremo.[9]  A fin de cuentas, si bien el Tribunal Supremo ha reiterado su poder extenso en el área de la reglamentación de la profesión legal, no es menos cierto que ese mismo Foro ha reconocido que su autoridad queda limitada por aquellas garantías que exige el debido proceso de ley.[10]

Partiendo de este escenario particular, es necesario contestar la interrogante sobre si existen o no alternativas a esta laguna en nuestro ordenamiento. Como veremos, la contestación principal se encuentra en el Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría (en adelante “Proyecto de Reglas Procesales”) divulgadas en 2013 por el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, adscrito al Tribunal Supremo.[11] En lo pertinente, el Proyecto de Reglas Procesales contiene dos (2) alternativas sobre el establecimiento de un término prescriptivo. Pasemos a considerarlas.

La primera de estas alternativas contempla añadir un inciso a la Regla 15 del Proyecto de Reglas Procesales, sobre el inicio de los procedimientos disciplinarios, a los efectos de establecer que:

[l]a Comisión [Disciplinaria de la Abogacía y la Notaría] y el Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva no tendrán la obligación de remitir un asunto de conducta profesional para investigación a la Oficina del Procurador General o a la Oficina de Inspección de Notaria si han transcurrido más de cinco (5) años desde que ocurrieron los hechos que constituyen la alegada causa de responsabilidad disciplinaria hasta la presentación de la queja.[12]

Se desprende de la redacción de esta propuesta que no se trata en sí de un término prescriptivo que extinga la acción disciplinaria. Sino que se le concede discreción a la Comisión Disciplinaria de la Abogacía y la Notaría, que se crearía si se aprueba el referido proyecto de reglas procesales, de ignorar aquellas quejas que hayan sido presentadas pasados los cinco (5) años desde los hechos pertinentes.[13] Bajo esta propuesta, el término transcurrido parece reducirse a un elemento a tomar en consideración, a la hora de decidir si se le da curso ulterior a una acción disciplinaria.

Distinto a la primera alternativa, la segunda propuesta busca crear propiamente una regla separada sobre prescripción en las acciones disciplinarias. Bajo este modelo se añadiría una Regla 41 al Proyecto de Reglas Procesales, estableciendo un término prescriptivo de cinco (5) años, contados a partir del momento en el que la persona que solicite comenzar el procedimiento disciplinario conoció o debió conocer de las circunstancias que constituyen causa para disciplinar.[14] La regla provee para que el término prescriptivo sea interrumpido con la presentación de una queja al amparo de las Reglas 15 y 32 del Proyecto de Reglas Procesales.[15] Interesantemente, esta regla propuesta incluye un inciso estableciendo las excepciones a la norma general de prescripción.[16] Las excepciones a esta norma son las mismas que fueron adoptadas por la Asamblea Legislativa en la enmienda al Art. 1867 del Código Civil de 1930, declarada inconstitucional en Pellot Córdova.[17]

Antes de pasar a la última interrogante, revisamos brevemente, por su valor persuasivo, la propuesta sobre prescripción que ha adoptado la American Bar Association (“ABA” por su siglas en inglés) en sus Reglas Modelo para la Aplicación Disciplinaria contra Abogados (“Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforecement”). En lo pertinente, la ABA ha adoptado la postura de que los procedimientos disciplinarios no deben estar sujetos a términos prescriptivos (“statutes of limitations”).[18] En el comentario a la Regla Modelo 32, se asevera que los términos prescriptivos son totalmente inapropiados en los procedimientos disciplinarios contra los abogados.[19] Es la postura de la ABA de que la conducta de un abogado, independientemente de cuándo haya ocurrido, siempre resultará relevante a la hora de evaluar su aptitud para continuar en el ejercicio de la abogacía.[20] Si bien estas reglas modelo no rigen en nuestra jurisdicción, resulta interesante apreciar que la ABA ha adoptado una postura decididamente contraria a la existencia de términos prescriptivos en los procedimientos disciplinarios. Algo no muy distinto de las expresiones antes reseñadas del Tribunal Supremo, sobre la resistencia a un término prescriptivo “uniforme e inflexible”.

Pasando a la última interrogante, respecto a si alguna de estas propuestas sería aceptable para el Tribunal Supremo, inevitablemente la discusión queda subsumida dentro de la mayor discusión sobre la posibilidad de que se adopte tanto el Proyecto de Reglas Procesales como el Proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico, igualmente presentado en 2013.[21] Como se resaltó recientemente, no hay señales de que el Tribunal Supremo tenga intención de formalizar su aceptación o rechazo a estos proyectos, que parecerían estar en estado de limbo.[22] El historial demuestra que otros proyectos de reglas, como las Reglas de Procedimiento Civil o las Reglas de Procedimiento Criminal, han sido objeto de consideración en años recientes. No así con la materia pertinente a la reglamentación ética de la abogacía y la notaría. Una desafortunada consecuencia de esta laguna es que la Asamblea Legislativa volvió a legislar sobre la materia de prescripción en las acciones disciplinarias al aprobar recientemente el Código Civil de 2020.[23] Las disposiciones del Artículo 1204(c) del Código Civil de 2020 establecen un término prescriptivo de dos (2) años para las acciones disciplinarias contra los profesionales,[24] y, como nos indica el profesor Figueroa Prieto, tal parecería que “el Código Civil que entrará en vigor en noviembre próximo, ya tiene un moretón pues, por carambola, una de sus disposiciones ha sido declarada inconstitucional antes de entrar en vigor”.[25]

Como se aludió anteriormente, la prescripción como concepto busca dar certeza en los asuntos jurídicos y a la misma vez castigar la inercia en el ejercicio de los derechos. Las propuestas presentadas en Puerto Rico apuntan a que no hay razón por la cual las causas de acción disciplinarias contra los abogados y los notarios deban ser una excepción a una norma tan generalizada. No obstante, el Tribunal Supremo, en virtud de su poder inherente para regular la profesión legal, tendrá la palabra final sobre la adopción o rechazo de un término prescriptivo en esta área. Hasta tanto no haya una acción definitiva por parte del Tribunal Supremo, sobre los proyectos propuestos o sobre el tema de la prescripción, prevalece el ordenamiento vigente: no hay un término prescriptivo para las acciones disciplinarias contra los abogados y los notarios, pero las opciones para atender esta laguna están presentes, esperando a ser consideradas.


* El autor es estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico e integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2020-2021.

[1] In re Pellot Córdova, 2020 TSPR 96.

[2] Cód. Civ. P.R. art. 1867, 31 LPRA § 5297 (2020).

[3] Pellot Córdova, 2020 TSPR en la pág. 18.

[4] Id. en las págs. 12-13.

[5] Id. en la pág. 18.

[6] Agulló v. DACO, 104 DPR 244, 248 (1975).

[7] Vera Morales v. Bravo Colón, 161 DPR 308, 321 (2004).

[8] Reg. del TSPR, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14.

[9] Pellot Córdova, 2020 TSPR en la pág. 17.

[10] In re Reichard Hernández, 180 DPR 604, 614 (2011).

[11] Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría (2013).

[12] Id. en la pág. 127.

[13] Id.

[14] Id. en la pág. 128.

[15] Id.

[16] Id.

[17] 31 LPRA § 5297 (2020). En lo pertinente, el Art. 1867 del Código Civil de 1930 dispone:

El término de prescripción no será de aplicación: (a) Durante el periodo en que la conducta imputada no pude ser descubierta debido a actos u omisiones intencionales del abogado o de la abogada concernida; (b) Durante el periodo de tiempo en que el abogado o la abogada concernida se encuentre fuera de la jurisdicción de Puerto Rico con la intención de evitar un procedimiento disciplinario bajo estas Reglas; (c) Cuando la conducta imputada al abogado o a la abogada pueda ser constitutiva de delito, aunque no hubiese una denuncia o acusación formal, un procedimiento penal o una convicción de la misma; o (d) Cuando se trate de un procedimiento disciplinario recíproco, por haberse impuesto al abogado o la abogada una sanción disciplinaria en otra jurisdicción.

[18] Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement r.32 (Am. Bar Ass’n 1989).

[19] Id.

[20] Id.

[21] Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico (2013).

[22] Guillermo Figueroa Prieto, Supremo aniversario, El Nuevo Día (8 de septiembre de 2020), https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/supremo-aniversario/?fbclid=IwAR37sr-bJ2ED6WRFzPtnicrecFTqqqHWj61zObqU2IVScJm0JhLFlTNWKsI.

[23] Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/MedidaReg.aspx?rid=124126 (última visita 20 de octubre de 2020).

[24] Id.

[25] Figueroa Prieto, supra nota 19.