Entre la espada y la pared: La libertad de expresión de los abogados y el respeto a los tribunales.

Por: Owen A.  Rivera Colón  y Melanie M. Mercado Méndez*

Introducción

Los abogados forman parte de nuestra compleja sociedad democrática, por lo que hay expertos que argumentan vigorosamente en contra de las limitaciones a la libertad de expresión de este gremio profesional. El reconocido constitucionalista Erwin Chemerinsky, en un discurso ofrecido en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, delineó el razonamiento detrás de esta oposición. La libertad de expresión, comenta Chemerinsky, es indispensable para el funcionamiento del proceso político, ya que esta libertad es esencial para que los tribunales de un gobierno democrático sean regulados y respondan ante el Pueblo.[1] También comenta que la libertad de expresión promociona el libre tráfico de ideas, lo que permite que el debate público escrudiñe aquellos pensamientos y trace juicios valorativos sobre estos.[2] Finalmente, el letrado indica que el análisis sobre la libertad de expresión de los abogados debe considerar la autonomía individual de los abogados. A tales efectos nos dice que “los abogados no renuncian a su derecho a la libertad de expresión al ser admitidos a la práctica legal. . . [de la misma forma en que] los jueces no renuncian a su derecho a la libertad de expresión al tomar el juramento judicial”.[3]

Aunque la libertad de expresión ha sido consagrada como un derecho civil fundamental de índole constitucional, el llamado interés apremiante del Estado se ha impuesto a tal punto de poder tronchar esta libertad cuando se trata de expresiones realizadas por un abogado. El razonamiento detrás de la imposición de esta limitación es que los abogados, como funcionarios de los tribunales, deben mantener un alto estándar de prudencia al momento de emitir sus opiniones. Sin embargo, esta pesada responsabilidad acompaña a los abogados más allá de sus funciones dentro del tribunal, toda vez que, como nos expone Celeste Hilerio Echevarría, “un gran número de abogados ha recibido sanciones disciplinarias por sus críticas extrajudiciales hacia la administración de la justicia, así como por sus comentarios sobre casos pendientes”.[4] Además de la prudencia que se les requiere a los abogados en su rol como funcionarios del tribunal, se les exige limitar sus críticas al sistema de justicia, para “preservar la confianza pública en el sistema judicial.  “[L]os comentarios de los abogados sobre casos pendientes se sancionan bajo la premisa de que los mismos podrían provocar influencias impropias en el proceso adjudicativo o, en el contexto criminal, afectar el derecho constitucional del acusado a tener un juicio justo y un jurado imparcial”.[5]

I. Respeto a los tribunales antes del Código de Ética Profesional de 1970.

Antes de la aprobación de nuestro actual Código de Ética Profesional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante Tribunal Supremo) ya había analizado el balance entre la libertad de expresión de los abogados y el respeto a los tribunales en Cordero v. Rivera.[6]En este caso un abogado cuestionó la imparcialidad de un Juez en un alegato de apelación, imputando al Magistrado haber incumplido con su deber de honradez y conciencia; sobre esto, el Tribunal Supremo expresó que:

Por el sitio que ocupan en la sociedad y por su condición de funcionarios de los tribunales, los abogados deben ser cautelosos al hacer a un Juez imputaciones de tal magnitud y alcance, y ello solamente si están convencidos, en lo más profundo de sus conciencias. . . de la certeza de sus afirmaciones, y entonces para exigir la verdadera responsabilidad que tan grave desviación del deber conlleva.[7]

Vemos como desde 1953, aunque sus expresiones no surgieron durante un proceso disciplinario, el Tribunal Supremo sentó las bases para evitar que los abogados formularan comentarios discriminatorios y apasionados en flaco servicio a la sana administración de la justicia.

Más adelante, el Tribunal Supremo volvió a expresarse en cuanto a esta encrucijada en el caso de In re Andreu Ribas,[8] cuando un abogado imputó en una moción que el Juez y  el taquígrafo del Tribunal habían conspirado para falsificar una transcripción de evidencia. Al suspender a Andreu Ribas por seis meses, el Tribunal expuso:

El derecho a ejercer la profesión de abogado no es un derecho adquirido, sino un privilegio; la obligación que asume el abogado. . . consiste también, como parte consustancial de esa obligación, en el deber de mantener, en todo tiempo, el correspondiente respeto a los tribunales de justicia y a todo funcionario judicial, sin menoscabo de su derecho a sostener una defensa vigorosa y a criticar con motivo fundado y de manera respetuosa la conducta de los funcionarios judiciales.[9]

El Tribunal Supremo aprobó la “crítica judicial sana y oportuna. . . [como] un medio necesario y efectivo para mantener a los jueces alertas y atentos al estricto cumplimiento de sus funciones. . .”,[10] pero que esta crítica no debe irrumpir los “linderos de la verdad, la honradez y la corrección. . . [ya que nada tiende] más a destruir el justo balance de la conciencia judicial y a deteriorar y obstaculizar la imparcial y recta administración y el libre curso de la justicia que una crítica falsa, injustificada y viciosa”.[11] A pesar de tener a su disposición el Código de Ética Profesional de 1935, el Tribunal Supremo no señaló cuál canon violó el licenciado Andreu Ribas, perdiendo así la oportunidad de ceñir de forma precisa los límites de la expresión de los abogados. Nuestro más Alto Foro encaminaba la crítica a los tribunales como una herramienta para garantizar un mejor funcionamiento por parte de la Rama Judicial, siempre que se hiciera con el debido respeto y deferencia.

II. Respeto a los tribunales bajo el Canon 9.

El Código de Ética Profesional está basado en los cánones adoptados por la Asociación Nacional de Abogados (American Bar Association o ABA, por sus siglas en inglés) en el 1908 y contiene treinta y ocho cánones que regulan distintos aspectos de la vida profesional, e incluso personal, de los abogados.[12] En particular, el Canon 9 regula el respeto que se rinde y profiere a los tribunales y dispone que todo abogado tiene el deber de “observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. . . [deber que incluye] desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales”.[13] Este deber sobrepasa la gestión individual de los abogados, pues el canon también dispone que en aquellas ocasiones “donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales”.[14] Por lo tanto, el Canon 9 tiene como objetivo no solo regular la profesión legal, sino la autorregulación por parte de los integrantes de la misma. Un abogado no solo debe cuidar sus expresiones, sino que debe estar vigilante con relación a la de sus colegas.

El juez Sigfrido Steidel Figueroa opina que el deber de respeto de los abogados hacia los jueces y los funcionarios del tribunal, propio de las responsabilidades profesionales, que emerge del Canon 9 del Código de Ética Profesional, observa una doble vertiente: el respeto a la autoridad judicial y el respeto de carácter cívico.[15] La primera vertiente se enmarca en el requerimiento del deber de respetar las órdenes y directrices emitidas por los jueces, las cuales deben ser impugnadas mediante los procedimientos apelativos. Mientras, la segunda vertiente, que es la atinente a este escrito, se circunscribe al deber de respetar a los jueces y funcionarios del tribunal, tanto en comparecencias formales, personales o por escrito, como en interacciones informales. Esta segunda vertiente es la que abre y posibilita el proceso disciplinario por las expresiones que realizan los miembros de la clase togada. [16]

A su vez, las expresiones se clasifican en dos modalidades. La primera modalidad la componen las expresiones que, de su faz, exhiben un contenido ético y disciplinario objetable. Y, la segunda, se caracteriza, no por ser las meras expresiones las que indican el carácter objetable, sino por la forma en cómo se formulan.[17] En resumen, existe una distinción entre las expresiones de carácter objetable que podrían catalogarse como las propias del eje contenido-forma, siendo el contenido de las expresiones el asunto más atendido en las decisiones disciplinarias referente al Canon 9.

En In re Crespo Enríquez,[18] el Tribunal Supremo delineó tres criterios para evaluar desde una perspectiva ética las expresiones de un abogado sobre un juez:

(a) [S]i aunque equivocado, el abogado creía en la validez de las imputaciones [formuladas contra el] juez; (b) si aunque los hechos no eran ciertos, tenía motivos fundados o causa probable para creer en su veracidad, y (c) si la imputación no fue hecha maliciosamente con el propósito deliberado de de[gradar] [a]l tribunal. [19]

Es decir, cuando las expresiones realizadas por los abogados descansan en la creencia de veracidad, en motivos fundados o causa probable y no medie malicia en las mismas, el tribunal evaluará la sinceridad del abogado sobre la veracidad de los señalamientos.

En esta opinión Per Curiam, el TSPR dijo que “el que un abogado defienda apasionada y diligentemente la causa de acción de su cliente, no es incompatible con la exigencia de que cuando vaya a dirigirse al tribunal lo haga respetuosa y decorosamente”.[20] El Tribunal también hizo la salvedad de que “hay instancias en que a los abogados — que con tesón y esmero defienden las causas de sus clientes — les causa desazón las determinaciones adversas que puedan hacer los tribunales; no obstante, ello no es licencia para cuestionar la dignidad, honestidad y ecuanimidad de los miembros de la Judicatura”.[21]

El respeto a los tribunales no solamente limita la libertad de expresión de los abogados al momento de dirigirse a los jueces, sino que incumple con este deber el abogado que trate de forma irrespetuosa a “los empleados de la Rama Judicial, en asuntos relativos a la administración de la justicia. . . [como] exigir que los empleados de la Secretaría reciban un documento después de las cinco de la tarde y ante la negativa de ellos, imputarles que hacen su trabajo inadecuadamente, con dejadez”.[22]

Al momento de responder a la recurrente costumbre de un abogado de adjetivar sus mociones con un lenguaje ofensivo hacia el juez que presidía sus casos, el Tribunal Supremo declaró que los abogados no tienen licencia “absoluta en el uso del lenguaje para. . . mancillar la dignidad de los jueces. . . [y] constantemente recurrir al apuntamiento de que el tribunal actuó ‘con prejuicio, pasión y parcialidad’, sin sustanciarlo o sin motivos fundados. . . es un comportamiento censurable que hemos de rechazar”.[23] Así, el Tribunal Supremo traza una línea entre las críticas acertadas de un abogado hacia los tribunales y las expresiones infundadas e inapropiadas que pueden surgir como resultado de la frustración con los procedimientos adversativos y la diferencia de opiniones entre el abogado y el tribunal.

En el caso de In re Martínez Jr.,[24] se dieron unas expresiones escritas por las cuales el Tribunal Supremo determinó que se justificaba ejercitar su facultad disciplinaria al amparo del Canon 9, como lo es chantaje judicial,[25] lo que conllevó la suspensión del ejercicio de la abogacía por un término de tres meses. Esta expresión se realizó en el marco de una moción de reconsideración presentada ante el TSPR.  Fue reiterada por el abogado cuando el Tribunal le requirió mostrar causa por la cual no debía ser sancionado por tal afirmación. En la moción de reconsideración el abogado expresó: “mediante su negativa a expedir el auto de certiorari solicitado en este caso, este Honorable Tribunal Supremo introduce en los procedimientos civiles la modalidad de chantaje judicial para obligar a una parte a renunciar derechos adquiridos que el juez actuante se niega caprichosamente a reconocer. . .”.[26] Al atender la orden de mostrar causa, el abogado formuló la siguiente expresión reiterando así la selección previa de su vocabulario:  “Este abogado mencionó la adopción de chantaje judicial. ¿Cómo puede legal y moralmente este [Honorable] Tribunal ofenderse o sancionar a este abogado que creyó que en el Tribunal Supremo de su país se le haría justicia?”[27]

En otro caso, el TSPR suspendió a un abogado del ejercicio de la abogacía por seis meses por imputarle al Tribunal de Primera Instancia que había “agigantado anárquicamente el tiempo y el expediente”,[28] por también imputarle al Tribunal Supremo que el recurso apelativo había quedado paralizado por “el paso de la danza jurídica del tribunal a quo”,[29] y por describir a los miembros de dicho Tribunal como “[s]eñores que conspiran a diario contra el orden legal. . . [s]eñores que han trasoído ese derecho y creían que éste había convertido en una frágil e inerme figura quijotesca al abogado”,[30] entre otras aseveraciones y frases de contenido ético cuestionable.

El Tribunal Supremo también ha censurado expresiones orales como en In re Rivera García,[31] cuando una fiscal, visiblemente molesta por la suspensión de una vista preliminar en alzada, “de forma destemplada, fuera de control y en voz alta, infirió improperios contra los fiscales bajo su supervisión y atacó la parcialidad de los jueces”.[32] Con respecto a las expresiones de la fiscal, el Tribunal Supremo expresó que “[s]in moderación en el lenguaje y temperamento, abogados, fiscales y jueces no podemos funcionar”.[33] De igual forma, también censuró enérgicamente a un abogado que de “forma descontrolada y hablando en voz alta y estrepitosa, recriminó a [una Examinadora de Pensiones Alimentarias] por ésta actuar en forma alegadamente prejuiciada contra su cliente, llegando, incluso a expresarle que le iba a ‘arrancar la cabeza’”.[34] Las expresiones censuradas en ambos casos no se circunscriben exclusivamente a la relación abogado-juez, sino que corresponden al deber de respeto hacia los funcionarios del tribunal.

El deber de respeto que le impone el Canon 9 a los abogados también se extiende a los foros administrativos. En In re Morales Velásquez,[35] el TSPR señala que:

Todo procedimiento administrativo de naturaleza cuasi judicial debe llevarse a cabo salvando el ambiente de decoro y respeto que corresponde en tales circunstancias, irrespectivamente de su carácter informal. Los abogados que comparecen a tales vistas en representación de sus clientes y los Oficiales Examinadores vienen obligados a promover el respeto en este tipo de procedimientos.[36]

Por tanto, las expresiones realizadas por los abogados en los foros administrativos también pueden ser objeto de sanciones disciplinarias.

En In re Rochet Santoro,[37] el Tribunal Supremo disciplinó a un abogado por expresarle a sus clientes que el juez que presidía su caso en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico era una persona racista “cuya misión en la Corte de Distrito Federal era perjudicar a los hispanos”.[38] En este caso el Tribunal Supremo no aplicó el análisis de las expresiones del abogado Rochet Santoro al amparo de los criterios establecidos en In re Crespo Enríquez,[39] por entender de entrada que los ataques eran infundados y motivados por un interés pecuniario. Pero, en su defecto y procurando la correspondencia dialéctica, es preciso preguntarse: ¿Y si las expresiones realizadas por el abogado hubieran estado basadas en una creencia de veracidad, con motivos fundados y se caracterizaran por una total falta de malicia, producto de una ingenuidad o candor impoluto, procedería la sanción disciplinaria?

En este punto nos debemos estar preguntando, ¿aplica el Canon 9 del Código de Ética Profesional a los jueces? La contestación rápida a la pregunta es no. En In re Gaetán Mejias,[40] se determinó que el Canon 9 “no les impone a los jueces el deber de desalentar ataques injustificados en contra de los mismos jueces o del buen orden en la administración judicial. . . [y esto es así porque el] deber impuesto es exclusivo a los abogados”.[41] Las expresiones y la conducta que motivaron el análisis de la aplicabilidad del Canon 9 a los jueces se dieron al fragor de un proceso de renominación mediante evaluación judicial. Ante la determinación negativa de la Comisión de Evaluación Judicial el juez, Gaitán Mejías, mediante carta, les solicitó a diversos abogados que lo apoyaran enviando cartas de respaldo al director de la Oficina de Nombramientos. En las cartas enviadas se encuentran frases como “no cree en que la maldad deba prevalecer sobre el bien ni la injusticia sobre la justicia”[42] y otra que reza “[e]sto sin duda es una agenda de algún enemigo invisible que nos persigue desde Arecibo y que hasta ahora ha logrado que no sean justos en la evaluación”[43].  Lo anterior, en cuestionamiento de la labor realizada por la Comisión de Evaluación Judicial. No obstante, pese a la inoperancia del Canon 9, el Tribunal Supremo concluyó que las expresiones y la conducta del abogado querellado, mientras era juez, violó el Canon 38 del Código de Ética Profesional y clasificó la gestión como una “no sólo…aparentemente impropia sino [que] fue en realidad impropia”. [44]

Conclusión

La jurisprudencia citada sobre el Canon 9 es clara en cuanto al deber de respeto que se les impone a los abogados para con los tribunales y su obligación de desalentar los ataques injustificados o ilícitos contra los jueces, pues ello repercute en el buen funcionamiento de la administración de la justicia. No obstante, el Tribunal Supremo ha reconocido que la sana administración de la justicia requiere de una dosis de crítica ponderada al expresar que:

[L]a crítica constructiva a la labor judicial siempre es bienvenida y necesaria por cuanto quizás constituye la ‘medicina’ más eficaz y necesaria para mejorar la labor judicial que realizamos. Ello no obstante, esas expresiones, escritos y críticas deben ser realizadas de manera correcta y respetuosa por parte de los abogados.[45]

El problema fundamental es determinar qué es una expresión respetuosa o irrespetuosa; qué constituye un ataque injustificado o ilícito contra los diversos funcionarios de la Rama Judicial. Aunque la jurisprudencia nos brinda diversos precedentes que ejemplifican las expresiones que han motivado sanciones disciplinarias, el criterio es de naturaleza subjetiva, aparentando estar sujeto a criterios individuales y colectivos de todos los que operan y participan del complejo sistema de justicia. Esos criterios se entretejen en las relaciones de civilidad con el juez, con los oficiales del Tribunal y con ciertos contextos administrativos.

Los abogados no renuncian a su derecho a la libertad de expresión al ser admitidos a la práctica legal. En efecto, el abogado puede disentir respetuosamente del juez, y al así hacerlo debe observar los límites del respeto y contener las pulsiones adjetivales de su palabra. Empero, entendemos que “la libertad de expresión debe tener un rol destacado al momento de precisar qué expresión debe ser sancionada disciplinariamente”. [46]

Como un ejemplo de la disyuntiva que enfrentan los abogados y para cerrar el tema, podemos acudir a un caso de cercana resonancia pública. El reciente apercibimiento al licenciado Carlos Díaz Olivo ejemplifica algunos de los debates neurálgicos que se suscitan al amparo del Canon 9 en el marco de las sanciones disciplinarias.

Surge de la Resolución emitida por el Tribunal Supremo que en varios de los escritos presentados por el licenciado en el caso Ricardo J. Torres Cintrón v. NY Pizza & Foods Corporations y otros (Caso Civil Núm. DAC2015-2215), se encuentran ciertas expresiones polémicas y controvertibles sobre el tema que nos ocupa. Hasta cierto punto, cabe suponer que las expresiones realizadas por el licenciado Díaz Olivo socavan la confianza en el sistema de justicia, al clasificar el procedimiento judicial como “una farsa”,[47] y caracterizar el mismo como “una mueca burda a los nobles y altruistas preceptos, sobre los cuales lo padres fundadores edificaron nuestro sistema constitucional”.[48] También realizó imputaciones directas a una jueza de primera instancia cuando exclamó que “la Juez[a] Rosado Morales nos mintió o que nos engañó o que nos indujo a error o que nos burló en la confianza institucional que necesariamente había que prestarle a sus palabras como funcionaria del Estado”.[49] Además, “calificó un error administrativo que provocó la notificación de la Resolución judicial incorrecta como ‘una mutilación crasa e impermisible de la función judicial’. . . [a]simismo, sostuvo que ‘los funcionarios judiciales, crearon un caos e indujeron a error. . . convirtiendo en mueca dolorosa y desafortunada, tan vital función pública’”.[50]

Todas estas expresiones, si bien podrían rebasar la línea invisible del respeto al utilizar un “lenguaje destemplado”,[51]nos trae al asunto sobre la veracidad de estas. En rigor, lo que el licenciado Díaz Olivo expresó constituyó su denuncia retórica ante una caravana de irregularidades. El Tribunal Supremo, por su parte, reconoce que la “Administración de Tribunales se vio precisada a tomar medidas correctivas a la luz de los señalamientos del referido letrado”.[52] Es decir, siguiendo los criterios establecidos en In re Crespo Enríquez,[53] no se puede determinar que las expresiones escritas por el licenciado Díaz Olivo fueron realizadas con el propósito deliberado de degradar al tribunal, pero sí se puede establecer que las mismas descansaron en una creencia de veracidad respaldada por una percepción de motivos fundados.

Vemos así, que la resolución del TSPR en el caso In re Díaz Olivo ejemplifica la tensión entre el Canon 9, su jurisprudencia interpretativa y la libertad de expresión. Las expresiones escritas por el letrado no carecen de sinceridad y tampoco de veracidad, en la medida en que el Tribunal Supremo reconoce que provocaron medidas correctivas. No obstante, nuestro Más Alto Foro tomó la decisión de apercibir la forma sobre el contenido, el cómo sobre el qué. Aunque el criterio hermenéutico del Canon 9 es uno de naturaleza subjetiva, este tema revela ser uno de tantos donde se afirma lo canónico y se constituye una especie de atalaya ortodoxa poco porosa a la crítica. Si bien los deberes generales de respeto han sido reiterados, su aplicación a expresiones concretas de los abogados es complicada y peligrosa; pues incide sobre la facultad fundamental de expresarse y, más importante aún,  el deber de defender los derechos de los clientes para evitar posibles injusticias. Toda reflexión que se pose sobre este asunto tendrá que confrontar problematizaciones sobre la intersubjetividad del texto, la palabra, la acción y la intención. Tal es el drama que se vive con la libertad de expresión de los abogados y el respeto a los tribunales. Es como estar en el sensible espacio entre la espada y la pared.


* El autor es estudiante de tercer año y la autora es estudiante de cuarto año en la Escuela de Derecho e integrantes de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2019-2020. Los autores decidieron utilizar el genérico masculino para facilitar la lectura del artículo.

[1] Erwin Chemerinsky, Transcript of Speech Given at the First Conference of Professional and Judicial Ethics, 84 Rev. Jur. UPR 855, 856 (2015).

[2] Id. en la pág. 857.

[3] Id. (traducción suplida).

[4] Celeste Hilerio Echevarría, Análisis sobre la libertad de expresión de los abogados y jueces de Puerto Rico, 83 Rev. Jur. UPR 329, 330 (2014).

[5] Id.

[6] Cordero v. Rivera, 74 DPR 586 (1953).

[7] Id. en la pág. 609.

[8] In re Andreu Ribas, 81 DPR 90 (1959).

[9] Id. en la pág. 120.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Guillermo Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 23-24 (2012).

[13] Cod. Étic. Prof. 9, 4 LPRA Ap. IX § 9 (2013).

[14] Id.

[15] Sigfrido Steidel Figueroa, Ética del abogado y responsabilidad Disciplinaria 371 (2016).

[16] Id.

[17] Id. en la pág. 374.

[18] In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656, 664 (1999).

[19] Id. en la pág. 664.

[20] Id. en la pág, 663.

[21] Id.

[22] In re Barreto Ríos, 157 DPR 352, 357 (2002).

[23] In re Cardona Alvarez, 116 DPR 895, 906-07 (1986).

[24] In re Martínez Jr., 108 DPR 158, 162 (1978).

[25] Id. en la pág. 162.

[26] Id. en la pág. 162.

[27] Id. en la pág. 163.

[28] In re Pagán Hernández, 105 DPR 796, 797 (1977).

[29] Id.

[30] Id. en la pág. 798-799.

[31] In re Rivera García, 147 DPR 746 (1999).

[32] Id. en la pág. 748.

[33] Id. en la pág. 749.

[34] In re Pérez Abreu, 149 DPR 260, 261 (1999).

[35] In re Morales Velázquez, 156 DPR 212 (2002).

[36] Id. en la pág. 219.

[37] In re Rochet Santoro, 174 DPR 123 (2008).

[38] Id. en la pág. 131.

[39] In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656 (1999).

[40] In re Gaetán Mejías, 180 DPR 846 (2011)

[41] Id. en la pág. 861.

[42] Id. en la pág. 851.

[43] Id.

[44] Id. en la pág. 866.

[45] In re Markus, 158 DPR 881, 884 (2003).

[46] Steidel Figueroa, supra nota 14, en la pág., 375-376.

[47] In re Díaz Olivo, 2019 TSPR 207.

[48] Id.

[49] Id.

[50] Id.

[51] Id.

[52] Id.

[53] In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656 (1999).