Conflictos que surgen de la relación personal de un abogado con el abogado de la parte contraria: Opinión Formal 494 de la American Bar Association.

Por: Manuel Muñiz Torres*

I. Introducción

Al igual que en cualquier profesión, los abogados y abogadas suelen desarrollar relaciones personales con sus compañeros  de  profesión. Ya sea porque se trate de familiares, amigos o compañeros de estudios, todo abogado tiene una relación no profesional con otros miembros de la profesión. Sin embargo,  cuando durante el litigio un abogado inicia  una relación personal con la representación legal de la parte contraria, ello  puede ocasionar conflictos de intereses. Es importante tener en cuenta, no obstante, que no todas las relaciones personales entre abogados de partes contrarias tienen que llevar a la divulgación de tal relación o la renuncia de la representación legal. Antes de llevar a cabo acción alguna, se tiene que analizar la relación entre los abogados para determinar en cuál es la clase de relación, para entonces considerar los próximos pasos a tomar. La Opinión Formal 494 de la American Bar Association, con fecha del 29 de julio de 2020, identifica tres categorías de relaciones que pudiesen afectar la representación de un cliente: (i) relaciones íntimas, (ii) relaciones entre amistades y (iii) y relaciones entre conocidos.[1] Cada categoría se discutirá a fondo en esta Nota. El análisis  que se formula en la Opinión Formal de la ABA se basa en la Regla Modelo 1.7(a)(2), la cual se enfoca en Conflictos de Intereses en la Relación Abogado-Cliente en el contexto intereses personales del abogado.

II. La Regla Modelo 1.7(a)(2)

La Regla Modelo 1.7(a)(2) de la ABA establece que un abogado no debe representar, o debe renunciar la representación de un cliente, si existe un riesgo significativo de que la representación del cliente estaría materialmente limitada por las responsabilidades del abogado con otro cliente, un excliente,  una tercera persona o por un interés personal del abogado.[2] El comentario 11 a la Regla Modelo 1.7 establece que:

Cuando los abogados que representan a diferentes clientes en el mismo asunto o en asuntos que están estrechamente relacionados por sangre o matrimonio, puede haber un riesgo significativo de que las confidencias del cliente serán reveladas y que la relación familiar del abogado interferirá con  la lealtad  y su juicio profesional independiente. . . . . Un abogado relacionado con otro abogado, por ejemplo, como padre, hijo, hermano o cónyuge, normalmente no puede representar a un cliente en un asunto en el que ese abogado representa a otra parte, a menos que cada cliente preste su consentimiento informado. . . .[3]

A pesar de la que las Reglas Modelo no discuten o mencionan otros tipos de relaciones entre abogados de partes contrarias, tales relaciones pueden crear conflictos de intereses. Debido a la similitud entre los conflictos que pudiesen surgir en las relaciones entre jueces y abogados/partes de pleitos, la Opinión Formal 494 se fundamenta  en la Opinión Formal 488, que discute la primera de tales relaciones.

Es importante tener en cuenta que no toda relación que tenga un abogado con la representación de la parte contraria automáticamente crea un conflicto  que requerirá la divulgación de tal relación el consentimiento del cliente. Esto es debido a que hay relaciones tan casuales que no afectarían el juicio mental del abogado en cuanto a  la representación debida de su cliente. Para otras relaciones en las cuales haya un posible conflicto de interés, tal conflicto se puede descartar cuando el abogado razonablemente entiende que podrá proveerle representación competente y diligente al cliente”[4] y obtiene el consentimiento informado de su cliente  por escrito. La razonabilidad de la creencia del abogado de poder representar diligentemente a su cliente dependerá de las circunstancias de la relación. La Opinión Formal 494 explica que un abogado estaría impedido de representar diligentemente a su cliente si, debido a su relación con la representación legal de la parte contraria,  el abogado se abstendría de presentar una moción solicitando sanciones contra la representación de la parte contraria.[5]

A continuación, se discutirán las tres categorías de relaciones personales (no familiares) que pudiese tener un abogado con la representación legal de la parte contraria en un pleito.

III. Categorías de Relaciones entre Abogados conforme a la Opinión Formal 494.

A) Relaciones Intimas

Para propósitos de conflictos de intereses, la Opinión Formal 494 explica que los abogados que cohabitan en una relación íntima deberán ser tratados similarmente a matrimonios. Lo mismo deberá aplicar para parejas comprometidas o en relaciones exclusivas.[6]  Los abogados en estas relaciones tienen el deber de revelarle su relación a sus clientes y no deben representar a sus clientes en materias donde su pareja sea la representación de la parte contraria, salvo  que ambos clientes presten su consentimiento informado en escrito, siempre que los abogados razonablemente crean que pueden proveerle a sus clientes una representación diligente y competente. Por otro lado, el comentario 11 a la Regla Modelo 1.7 de la ABA establece que un abogado relacionado a otro abogado como padre, hijo, hermano o esposo no podrá representar a su cliente, salvo que cada cliente preste su consentimiento informado.[7] En cuanto a abogados de partes contrarias en el mismo pleito  que sostengan relaciones íntimas pero no exclusivas, ni estén casados o cohabiten, deberán considerar si tal relación, como quiera, crea un riesgo de que la representación de sus clientes se vea afectada por tal relación. La Opinión Formal 494 recomienda que en ese caso el abogado debe revelarles la relación a sus clientes y obtener el consentimiento informado.[8]

B) Amistades

La relación entre amistades es la categoría más complicada. La Opinión Formal 494, citando  la Opinión Formal 488, explica que el término “amistad” implica un grado de afinidad mayor que meramente ser conocidos, ya que implica también un grado de afecto mutuo.[9] Sin embargo, no todas las amistades son iguales. Como explica la Opinión Formal 488, algunas amistades pueden ser meramente profesionales, mientras otras pueden ser amistades sociales.[10] Precisamente,  el grado de  amistad es  lo importante en cuanto al deber de revelarle a su cliente la relación.

Cuando una relación con un abogado que representa a  la parte contraria se considera una relación cercana, tal relación se debe revelar a cada cliente afectado y, en algunos casos, se requerirá el consentimiento informado de ellos. Algunos ejemplos de relaciones entre abogados que requerirán el consentimiento informado de los clientes son:

Abogados que intercambien regalos en Navidad y en otras ocasiones especiales; socializan regularmente entre ellos; se comunican regularmente y coordinan actividades ya que sus hijos son amigos cercanos y se pasan rutinariamente en sus hogares; se van de vacaciones juntos; comparten una relación mentor-protegido…o comparten confidencias y detalles íntimos de sus vidas.[11]

Por otro lado, relaciones de amistad que pudiesen requerir que se revelen a clientes afectados pero que normalmente no requerirán el consentimiento de tales clientes, incluyen las relaciones entre abogados que hayan practicado la abogacía juntos en un pasado, se encuentren a veces para almorzar o cenar, o vivan en ciudades distintas y coordinen para encontrarse.[12] Por otro lado, las relaciones entre abogados que fueron compañeros de clase y se mantienen en comunicación casual, en ocasiones esporádicas, por lo general no requieren el consentimiento del cliente ni que se le revele tal relación al cliente. Aquí, de nuevo, aplica el juicio  del abogado para razonablemente entender que la relación no creará conflicto alguno en su relación abogado-cliente.

Es importante recalcar que la mera existencia de una relación de amistad entre dos abogados que representan partes adversas en un pleito  no prohíbe la continuación de tal representación. Lo importante es la profundidad de dicha relación y la posibilidad de que la representación de su cliente sea indigna o sufra negativamente por la existencia de tal relación. Si existe un riesgo sumamente alto de que la representación se vea afectada negativamente, tal abogado debe revelarle la existencia de la relación a su cliente y, si razonablemente entiende que puede proveer una representación digna,  obtener del cliente el consentimiento informado.[13] Con el consentimiento informado del cliente y una creencia razonable de que la representación será digna, no importa la profundidad de la relación entre los abogados,  el abogado podrá seguir la representación.

C) Conocidos

Las relaciones entre abogados  que son conocidos son aquellas   que no tienen el grado de afinidad o amistad que tienen las relaciones entre abogados amigos. Estas relaciones son las de abogados que se conocen, se saludan, comparten tiempo en actividades profesionales, conferencias, van a la misma iglesia, o se saludan en actividades sociales. Estas relaciones son superficiales y no tienen un lazo personal. Tales abogados pueden encontrarse en actividades del Colegio de Abogados o en clases de educación jurídica continua, o hasta servir como oficiales o directores en directivas de organizaciones, siempre y cuando la relación se mantenga colegial pero no personal.[14]

En resumen, La Opinión Formal 494, citando la Opinión Formal 488, explica que las relaciones colegiales y profesionales entre abogados que se encuentren en diversas ocasiones como conferencias, eventos, reuniones de organizaciones, en iglesias o hasta en los gimnasios, no  tienen que revelarse  a sus clientes ni conseguir su consentimiento informado.[15] Sin embargo, nada prohíbe que el abogado quiera revelarle la relación a su cliente si así lo desea. En muchas ocasiones, esto puede fortalecer la relación abogado-cliente para el futuro.

IV. Aplicación de la Regla Modelo 1.7(a)(2) en Puerto Rico

En Puerto Rico, la conducta de los miembros de la profesión de la abogacía se rige por el Código de Ética Profesional de 1970. El Código de Ética Profesional fue adoptado por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, como las normas mínimas que fijan la conducta que la sociedad les exige a los miembros del foro.[16] Debido al poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para regular la profesión de la abogacía, dicho foro máximo es el que interpreta los cánones del Código en procedimientos de quejas contra los abogados en Puerto Rico. En el Código de Ética Profesional de Puerto Rico, el Canon redactado para modelar la Regla Modelo 1.7 es el Canon 21, el cual lee:

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.[17]

Al leer el texto del Canon 21, es evidente que las relaciones entre abogados de partes contrarias en un pleito legal caen dentro de este canon bajo la obligación de divulgar al cliente todas las relaciones con las partes y con terceras personas. Al igual que la Opinión Formal 494, el Tribunal Supremo de Puerto Rico explicó que al evaluar las situaciones sobre conflictos de intereses, el abogado tiene que utilizar su razonabilidad en cuanto al efecto que su relación pudiese tener en la relación con su cliente.[18] Sin embargo, a diferencia de la Opinión Formal 494, el Canon 21 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico prohíbe que el cliente preste su consentimiento a pesar de la posible existencia de un conflicto de intereses. El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que “en nuestra jurisdicción, la autonomía del cliente no se extiende al punto de permitirle que acepte mediante la manifestación de su consentimiento voluntario e informado, la representación legal cuando existe alguna posibilidad de conflicto de intereses. En la jurisdicción federal se ha planteado en circunstancias especiales. Nuestro Canon 21 lo prohíbe.”[19] Por lo tanto, se entiende que en Puerto Rico, cuando el abogado de una parte en un pleito tenga una relación estrecha o familiar con el abogado de la parte contraria en dicho pleito, la cual pudiese crear un conflicto de intereses al nivel que afecte negativamente la representación digna de su cliente, el abogado debe informarle a su cliente de la existencia de tal relación, y renunciar a la representación de su cliente. Esto es sin importar que el cliente quiera prestar su consentimiento, ya que queda expresamente prohibida la representación por el Canon 21.

En el año 2013, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ordenó al Secretariado de la Conferencia Judicial preparar un Proyecto de Código de Conducta Profesional, el cual tomaría en consideración los cambios más recientes realizados por la American Bar Association a las Reglas Modelo.[20] En dicho proyecto, se incluyó la Regla 3.6, la cual dispone que para mantener una comunicación efectiva con su cliente, el abogado o la abogada le informará sobre toda relación de parentesco, amistad o económica que tenga con la parte contraria o con sus representantes tan pronto advenga en conocimiento de ello.[21] Con esa regla, se puede entender que bajo el Proyecto del 2013, un abogado pudiese seguir representando a su cliente si este presta su consentimiento informado  a la relación que el abogado tiene con la representación legal de la parte contraria. Sin embargo, debido a que este Proyecto  no ha aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la doctrina del Canon 21 es la que rige hoy en día.

V. Conclusión

La Opinión Formal 494 explica que las relaciones entre abogados, igual que las relaciones entre cualesquiera otras personas, tienen diferentes niveles de profundidad y afinidad. Debido a la posible existencia de un conflicto de intereses entre el abogado y su clientes, los abogados deben analizar el grado  de su posible amistad con el abogado de la parte contraria en el pleito. Dependiendo de la naturaleza de esa relación, el abogado se verá éticamente obligado a revelarle la existencia de tal relación a su cliente y, en muchos casos, solicitarle el consentimiento informado para poder seguir la relación abogado-cliente. Sin embargo, en Puerto Rico, el consentimiento del cliente no es permitido, por lo que el abogado está obligado a renunciar la representación. Salvo a que algún proyecto futuro incluya lenguaje similar al usado en el Proyecto del 2013, esa será la norma que regirá en Puerto Rico. La relación abogado-cliente es la relación más importante que puede tener un abogado. Los derechos del cliente dependen altamente de la solidez de tal relación y de la representación digna. Es por ello que, por el bien del cliente, siempre que exista un riesgo de un conflicto de intereses, se deberá considerar terminar la representación.

* El autor es estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico e integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2020-21.

[1] ABA Comm’n on Ethics & Prof’ l Responsibility, Formal Op. 493 (2020).

[2] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 1.7(a)(2) (2016).

[3] MODEL RULE R. 1.7 cmt. [11].

[4] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 1.7(b)(1).

[5] Formal Op. 494, supra.

[6] Id.

[7] MODEL RULE R. 1.7 cmt. [11].

[8] Formal Op. 494, supra.

[9] Id.

[10] Formal Op. 488, supra.

[11] Id.

[12] Id.

[13] Formal Op. 494, supra.

[14] Formal Op. 488, supra.

[15] Formal Op. 494, supra.

[16] Código de Ética Profesional  (1970).

[17] Canon 21, Código de Ética Profesional  (1970).

[18] In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

[19] Id. en la pág. 789.

[20] Guillermo Figueroa Prieto, Comentarios Generales a los Proyectos de Código de Ética Profesional de Puerto Rico y de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría (2015)

[21] SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL, PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL R. 3.6(a)(5) (2013)