Derecho a representación legal en la fase investigativa de una queja ética

Por: Giuliana González Espino*

Introducción         

En esta Nota comentaré sobre la falta de legislación o de un cuerpo codificador que regule el aspecto procesal durante todas las fases de un caso disciplinario de abogados y abogadas. En especial, abordaré la falta de reglamentación clara sobre el derecho de representación legal en la fase investigativa de una queja ética.

En Puerto Rico, además de los Cánones de Ética Profesional y de la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, no existen guías que codifiquen los elementos procesales del procedimiento disciplinario que le aseguren ciertos derechos al abogado o abogada disciplinada.[1] Lo más cercano a un cuerpo codificador es el Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría,[2](en adelante, “Proyecto”) realizado por el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial en el 2013, el cual lleva siete años pendiente ante el Tribunal Supremo.

I. ABA Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement.

Aun cuando las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Asssociation (ABA Model Rules of Professional Conduct),[3] no se han adoptado en Puerto Rico, sirven de ejemplo útil para atender las lagunas o controversias que los Cánones de Ética Profesional,[4] el Reglamento del Tribunal Supremo y su jurisprudencia interpretativa no atienden o regulan. Existen también las ABA Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement (Reglas Disciplinarias Modelo) que ofrecen una estructura para los procedimientos disciplinarios de abogados.[5]

Las ABA Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement, fueron aprobadas por el ABA House of Delegates en el 1989.[6] Aunque solamente la Regla Disciplinaria Modelo 34 reconoce de forma expresa un derecho a representación durante los procesos disciplinarios, cabe resaltar que la Regla Disciplinaria Modelo 9 y la Regla Disciplinaria Modelo 18 de cierta forma aluden también a ese derecho.[7] La Regla Disciplinaria Modelo 9, al identificar causas para disciplinar y definir lo que constituye un lesser misconduct, menciona en su comentario explicativo que en todo momento durante el proceso, el abogado tiene derecho a un debido proceso de ley.[8] Por otro lado, la Regla Disciplinaria Modelo 18 menciona unos elementos esenciales y adicionales con respecto al procedimiento como, por ejemplo, su carácter sui generis y que el  estándar  de prueba que se requiere es prueba clara, robusta y convincente.[9] Parecido al comentario sobre la Regla Disciplinaria Modelo 9, en el comentario a la Regla Disciplinaria Modelo 18 se expresa que se debe  asegurar un debido proceso de ley que incluya “[f]air notice of the charges, right to counsel, right to cross-examine witnesses, right to present arguments to the adjudicators, right of appeal (Rule 11); and right to subpoena and discovery (Rules 14 and 15)”.[10] Se provee para un proceso justo en el que el abogado y abogada gocen de la oportunidad para oponerse, ser informados y defenderse en un procedimiento que puede conllevar  la suspensión de su título.[11] Por otra parte, la Regla Disciplinaria Modelo 34 reconoce  que se le debe asignar representación legal a abogados indigentes.[12]

En términos generales, cuando las ABA Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement, hablan de procedure se refieren al procedimiento formal de querella, distinto a la etapa investigativa de la queja que es la etapa que enfoca esta Nota.[13] En Puerto Rico, no existe regla o disposición que reconozca esos derechos procesales, especialmente el de contar con una representación legal durante la etapa investigativa, particularmente cuando quién investiga es también quién acusa. Reconocer expresamente ese derecho durante esta etapa preliminar beneficiaría al abogado o abogada promovido/a porque colocaría a la Oficina del Procurador General (en adelante, “OPG”) en sobreaviso de que debe respetar ese derecho y paralizar los procedimientos hasta que el promovido cuente con representación legal. Reconocer este derecho a los abogados y las abogadas puede ser que tenga poco efecto en la práctica pues la enorme mayoría de los abogados y las abogadas que son motivo de quejas disciplinarias optan, erróneamente, por representarse pro se.

II. Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría (2013).

En términos generales, el Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría (“Proyecto de Reglas de Procedimiento”) está compuesto por nueve capítulos y cincuenta y nueve reglas que intentan “[organizar] un sistema uniforme y comprehensivo para la regulación de la profesión jurídica. . . ”. Abarcan distintos elementos importantes para el proceso disciplinario como, por ejemplo, la capacidad mental para ejercer la abogacía y el proceso de reinstalación de abogados y abogadas que fueron separados de la profesión.[14]

Sobre el tema del derecho a la representación legal, el Proyecto de Reglas de Procedimiento incluye la Regla 17 sobre investigación y la Regla 43 que consolida y enumera todos los derechos otorgados a los abogados y las abogadas  en el Proyecto.[15] El inciso C de la Regla 17 dispone que “Durante la etapa de investigación, el abogado o abogada promovida, además de lo dispuesto en la Regla 43, tendrá derecho a: (1) Asistencia legal desde el inicio de la investigación”.[16] De esa forma, el Proyecto de Reglas de Procedimiento reconoce el derecho de representación legal desde la etapa investigativa de la queja ética, lo que consideramos un acierto. Aunque esta regla propuesta no entra en detalle con respecto a los métodos que se utilizarán para asegurar su cumplimiento, el hecho de que se mencione constituye un paso significativo. Además, esta regla está inspirada por la Regla 7 de las Reglas de Disciplina Judicial la cual dispone el mismo derecho de asistencia legal en la etapa investigativa sobre quejas contra jueces y juezas y utiliza el mismo lenguaje.[17]

III. Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo.

La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico detalla el proceso al que estará sometido el abogado o abogada desde que se entrega y juramenta una queja ante el Tribunal Supremo.[18] La Regla 14 es actualmente en Puerto Rico la única disposición reglamentaria disponible para todo el proceso ético-disciplinario relacionado con abogados y abogadas. Esta regla no hace referencia en su texto a la aplicación de las protecciones del debido proceso de ley a la etapa investigativa de una queja. Más bien, detalla el proceso que seguirá la Oficina del Procurador General en la fase investigativa de una queja, pero no dispone o aclara los derechos que cobijan al abogado o abogada durante la etapa investigativa.

De hecho, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre derechos procesales en el ámbito disciplinario es limitada, la decisión reciente del Tribunal Supremo en el caso In re Monge La Fosse abre la discusión en torno a si, además del derecho a tener representación legal en la etapa investigativa de una queja, como proponemos en esta Nota,  los abogados o abogadas promovidos/as también deben  poder llevar a cabo gestiones sobre  descubrimiento de prueba en la etapa investigativa.[19] Este caso, comentado en la Nota titulada El Derecho al descubrimiento de prueba en los procesos disciplinarios,[20] demuestra que la falta de derechos y de garantías procesales expresas durante la etapa investigativa de una queja puede resultar perjudicial para el abogado o abogada promovido/a y que se debe problematizar la ausencia de las mismas hasta hallar una solución justa y atemperada a estos tiempos.[21] Atándolo al derecho a representación legal en la fase investigativa de una queja, Monge La Fosse demuestra la importancia que tiene el descubrimiento de prueba como parte del trato justo al que se debe aspirar en los procesos disciplinarios de abogados y abogadas. [22]

Al examinar la Regla 14 y su  carencia de  disposiciones expresas sobre el derecho a tener representación legal y de poder hacer descubrimiento de prueba la etapa investigativa de una queja, es importante considerar que al amparo del inciso (e) de dicha Regla, el Tribunal Supremo puede imponer sanciones al abogado o abogada sin tener que referir la queja a la Oficina del Procurador General o a la Oficina de Inspección de Notarías.[23]Establece el referido inciso (e) que “[e]l Tribunal podrá imponer las sanciones que correspondan sin necesidad de trámites ulteriores cuando surjan de la propia contestación hechos que lo justifiquen”.[24]

Cabe preguntarse: ¿Se puede armonizar el hecho de que el debido proceso de ley conlleva el derecho a tener representación legal durante la fase investigativa de una queja con el poder inherente del Tribunal Supremo de resolver sumariamente una queja?

Conclusión

El proceso disciplinario en Puerto Rico tiene elementos del derecho procesal penal y civil y por eso se le describe como un proceso cuasi penal. El debido proceso de ley permea ambas ramas del derecho y los procesos disciplinarios de abogados y notarios no son una excepción. Sería un paso positivo que al aprobar un proyecto de reglas procesales se disponga un procedimiento uniforme para todas las fases disciplinarias, incluyendo la fase investigativa. Cuando la ABA aprobó las reglas modelos para disciplinar a los abogados y abogadas, lo hizo para evitar la arbitrariedad e inconsistencia al imponer sanciones disciplinarias. ¿Por qué no hacer lo mismo en nuestra jurisdicción? ¿Qué hace falta para adoptarlas para beneficio de la profesión legal? Como expresamos en esta Nota, la judicatura cuenta con unas reglas procesales para la disciplina judicial que reconocen el derecho a representación legal desde el comienzo de la investigación. A lo menos que deberíamos aspirar es a que los abogados y abogados se les trate igual que a los jueces y juezas desde el punto de vista de los procesos disciplinarios.

El Proyecto de Reglas de Procedimiento Disciplinario se puede utilizar como punto de referencia en lo que se aprueba un reglamento oficial. Es esencial aclarar si aplican o no ciertas garantías procesales como la representación legal durante la etapa en la que se investiga una queja porque en ese proceso, la Oficina del Procurador General investiga, formula preguntas, solicita información para identificar testigos, entre otros mecanismos que pueden resultar en evidencia inculpatoria o perjudicial para el abogado promovido.

* La autora es estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico e integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2020-2021.

[1] Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico,4 LPRA Ap. XXIVB, R.14 (2012).

[2] Preámbulo de Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría.

[3] Véase Model Rules of Prof’L Conduct.

[4] Véase Cód. Étic. Prof.  4 LPRA Ap. IX (2013).

[5] Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement Preface.

[6] Id.

[7] Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement R.9,18.

[8] Id. R. 9.

[9] Id. R.18 (traducción suplida).

[10] Id. Comentario R.18.

[11] Guillermo Figueroa Prieto, Notas sobre Ética y Responsabilidad Profesional 86 (2009) (citando a In re Ruffalo, 390 US 544 (1980)).

[12] Id. R. 34. El abogado promovido que someta una declaración jurada evidenciando su precariedad financiera y menciona que “[al] recibir prueba lo suficientemente convincente sobre la indigencia del abogado promovido, la junta entonces podrá a su discreción, solicitar que se le brinde representación legal de forma gratuita”. La junta disciplinaria se reserva su derecho de aprobar la cantidad de ayuda económica necesaria para proveer un representante legal y, por ende, concederle ese derecho al abogado bajo investigación.

[13] Véase Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement R. 11 (los incisos dos y cuatro de la regla describen la etapa investigativa y de querella formal o cargos formales).

[14] Preámbulo de Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría.

[15] Id. R. 17, 43.

[16] Id.

[17] Véase Reglas de Disciplina Judicial, R. 7(“[d]urante la etapa de investigación la jueza o el juez promovido tendrá derecho a asistencia legal desde el inicio de la investigación)”.

[18] Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico,4 LPRA Ap. XXIVB, R.14 (2012).

[19] Véase Valeria Belvis El derecho al descubrimiento de prueba en los procesos disciplinarios (2021) (citando a In re Monge La Fosse, 202 DPR 594 (2019).

[20] Id.

[21] Id.

[22] Id.

[23] Id.

[24] Id. (énfasis suplido).