Consideraciones éticas del uso de las redes sociales por los profesionales del derecho

Por: Alexandra Reyes Sánchez*

Los Cánones que actualmente rigen la profesión legal en Puerto Rico datan del año 1970, momento en el cual era inimaginable la creación del internet y el auge tecnológico que ha surgido en las últimas dos décadas. Las plataformas de redes sociales y los blogs sirven no solo como entretenimiento, sino como medio de comunicación. La profesión jurídica no ha estado exceptuada de sumergirse en este fenómeno. Ante estos desarrollos tecnológicos, debemos preguntarnos sobre los dilemas que pueden surgir en el uso de los mismos y el comportamiento de los juristas de nuestro País en cuanto a ellos. Indiscutiblemente, resulta un ejercicio fútil recurrir al Código de Ética Profesional vigente para obtener guías para adecuar su conducta.

Las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association(en adelante “A.B.A.”) que imperan en los foros federales, en los estados y en los territorios estadounidenses, excepto en nuestra jurisdicción, no enfrentan este tipo de problema. La A.B.A. se asegura de actualizar y mantener al día dichas directrices, atemperándolas con frecuencia a los desarrollos sociales y tecnológicos que podrían tener impacto en la profesión. Además, el Comité Permanente de Ética y Responsabilidad Profesional de la A.B.A. constantemente emite opiniones interpretando las Reglas Modelo ante situaciones específicas que pueden enfrentar los abogados en su diario vivir.[1]

Algunas jurisdicciones estatales en los Estados Unidos han atendido casos en los cuales los abogados se han enfrentado a procesos disciplinarios por sus manifestaciones en las redes sociales  y han sido consiguientemente amonestados.[2] Incluso, los Colegios de Abogados de los estados tienen facultad para emitir opiniones consultivas para aclarar las normas éticas en su jurisdicción respecto a situaciones reales o hipotéticas a los cuales los abogados se pueden enfrentar.[3]

Aunque en Estados Unidos la jurisprudencia ha servido para suplir la falta de actualización en la reglamentación, en nuestra jurisdicción no hemos tenido tal beneficio. Como ejemplo, veamos el caso reciente In re Casiano Ruiz.[4] En este caso, luego de que el abogado llamara a una clienta “vieja pelleja” en su perfil de Facebook, el tribunal se limitó a emitir una resolución de tres oraciones apercibiendo al licenciado Casiano para que sea más cuidadoso en el uso de las redes sociales.[5] Entendemos que esta era una ocasión ideal para que el Tribunal, con su facultad inherente para reglamentar la profesión, aprovechara la ocasión y se adentrara en los hechos, examinara la conducta del abogado considerando el derecho a la libre expresión que tienen los abogados y emitiera pronunciamientos contundentes con guías para los miembros de la profesión legal. Mediante tales guías, los abogados pudiesen conformar su comportamiento en las redes sociales con el fin de dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética profesional vigentes. Así lo hizo el Tribunal Supremo en el término pasado en In re Colón Colón e In re Mercado Santaella con relación a los miembros de la judicatura y el uso de las redes sociales.[6]

Ante la ausencia de normas o guías en nuestra jurisdicción, es importante que los abogados en Puerto Rico estén pendientes a cómo se están atendiendo los procesos disciplinarios que surgen en Estados Unidos respecto al uso de los blogs y las redes sociales. Mientras no existan normas en nuestra jurisdicción que puedan guiar a los abogados y abogadas en el uso de blogs y redes sociales, deben intentar conformar sus expresiones y comportamiento, en la medida que sea posible, con las opiniones y decisiones que se emitan en las jurisdicciones que se guían por las Reglas Modelo de la A.B.A.


* Estudiante de tercer año y miembro de la Clínica de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

[1] A.B.A. Comm’n on Ethics & Prof’l Responsibility enhttps://www.americanbar.org/groups/professional_responsibility/committees_commissions/ethicsandprofessionalresponsibility/

[2] In re Disciplinary Proc. Against Peshek, 334 Wis.2d 373 (2011); In re Hursey, 719 S.E.2d 670 (2011); In re Skinner, 295 Ga. 217 (2014).

[3] St. B. of Cal. Standing Committee on Prof. Resp. and Conduct, Op. 2012-186, CALBAR (2012), disponible en https://www.calbar.ca.gov/Portals/0/documents/ethics/Opinions/CAL 2012-186 %2812-21-12%29.pdf; St. B. of Cal. Standing Committee on Prof. Resp. and Conduct, Op. 2016-196, CALBAR (2016), disponible en https://www.calbar.ca.gov/Portals/0/documents/ethics/Opinions/CAL%202016-196%20[12-0006]%20Blogging.pdf; Colo. Bar Association, Op. 127-9, COBAR (2015), disponible en http://www.cobar.org/Portals/COBAR/repository/ethicsOpinions/FormalEthicsOpinion_127.pdf.; L.A. County Bar Association, Op. 529, LACBA (2017), disponible http://www.lacba.org/docs/default-source/ethics-opinions/archived-ethics-opinions/ethics-opinion-529.pdf.

[4] In re Casiano Ruiz, 199 DPR 343 (2017).

[5] Id.

[6] In re Colón Colón, 197 DPR 728 (2017); In re Mercado Santaella, 197 DPR 103 (2017).