La solicitud de reinstalación a la práctica de la abogacía o la notaría en Puerto Rico

Por: Rodolfo Chacón Chaluisán* y Guillermo Figueroa Prieto**

El abogado, la abogada, el notario o la notaria que desee solicitar reinstalación a la práctica de la abogacía o notaría debe presentar una moción de reinstalación  al Tribunal Supremo, ya que la reinstalación no será automática a menos que el tribunal así lo disponga expresamente.[1] La solicitud debe contener una introducción donde el solicitante exponga de forma concisa las razones por las cuales fue suspendido. Incluirá el tracto procesal del caso e informará al Tribunal Supremo que ya subsanó la conducta que motivó su suspensión. El solicitante también incluirá su historial profesional y, de estimarlo necesario, puede comentar la situación personal que atravesaba al ser suspendido.

Aunque no hay reglas específicas aplicables al proceso de reinstalación, el Tribunal Supremo dispuso en el Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía, que dicha Comisión examinará las solicitudes de reinstalación al ejercicio de la abogacía o la notaría que el Tribunal Supremo le remita.[2] El Tribunal Supremo tiene discreción de decidir cuáles solicitudes de reinstalación referirá a la Comisión de Reputación y cuáles atenderá directamente. Sin embargo, no ha divulgado cuáles son los criterios que  considera al ejercer esa discreción. Parecería que uno de los criterios es el tiempo que el solicitante ha permanecido suspendido de la abogacía o la notaría, en cuyo caso debe requerirse una investigación detenida que puede ser mejor atendida por la Comisión de Reputación. Cuando ha transcurrido bastante tiempo de suspensión, el Tribunal Supremo refiere la solicitud a la Comisión de Reputación, aunque no se observa consistencia en tal proceder.

Si el Tribunal Supremo refiere una solicitud de reinstalación a la Comisión de Reputación, el solicitante suscribirá una declaración informativa bajo juramento.  Se trata de la misma declaración informativa que la Secretaría del Tribunal Supremo tiene disponible para las solicitudes de admisión a la abogacía. Si quien solicita reinstalación lleva mucho tiempo suspendido de la abogacía, puede adelantar el proceso de reinstalación si incluye con su petición la declaración informativa debidamente juramentada.

Una vez se presenta la declaración informativa, el Secretario del Tribunal Supremo expedirá un edicto que se publicará una vez en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico y se fijará en el tablón de edicto del Tribunal Supremo y en las salas del tribunal donde practicaba el solicitante. El edicto anunciará un término de veinte días para oponerse o expresarse sobre la solicitud. Transcurrido el término, la Comisión de Reputación señalará vistas para que el solicitante presente testigos y prueba documental y pueda confrontar y contrainterrogar los testigos en su contra. En tales vistas, la Oficina del Procurador General participa y rinde un informe con sus recomendaciones. La Comisión de Reputación rendirá su informe con recomendaciones al Tribunal Supremo, con copia al solicitante, quien tendrá un término de veinte días para ofrecer sus comentarios u objeciones.

En In re Figueroa Vivas, el Tribunal Supremo reconoció que nuestra jurisdicción no cuenta con un cuerpo de reglas sobre el proceso de reinstalación.[3] Para suplir esa laguna, el Tribunal incorporó mediante precedente varios de los criterios que se disponen en la Regla 25(E) de las Reglas Modelo sobre Procesos Disciplinarios de la American Bar Association (A.B.A.).[4] El Tribunal Supremo determinó que los criterios de la Regla 25(E) sirven de guía a la determinación de si un solicitante está capacitado para ser reinstalado al foro.[5] A la luz de In re Figueroa Vivas, los criterios aplicables a una solicitud de reinstalación incluirá, si el Peticionario:

(1) cumplió con los términos y condiciones de las órdenes disciplinarias anteriores,

(2) participó o intentó participar en la práctica no autorizada de la profesión durante el periodo de suspensión o inhabilitación,

(3) reconoce la ilicitud y gravedad de las faltas por las que se le suspendió,

(4) incurrió en una falta de conducta profesional desde la suspensión o inhabilitación;

(5) tiene la honestidad y la integridad necesaria para ejercer la abogacía; y

(6) se ha mantenido informado sobre la evolución del Derecho y es apto para practicar ante los tribunales.[6]

El solicitante debe atender cada uno de los criterios antes mencionados y debe incluir como anejos de su solicitado documentos tales como: la Declaración Informativa;  declaraciones juradas de testigos; el certificado de antecedentes penales; documentación que demuestre que se ha mantenido informado sobre la evolución del Derecho, tales como certificados de haber tomado cursos de Educación Jurídica Continua; y, preferiblemente, una certificación de que ha tomado un curso de repaso de reválida, entre otros.

Al someter una solicitud de reinstalación, el abogado no tiene que expresar aceptación ni arrepentimiento por el acto que causó su separación de la profesión. Sin embargo, debe reconocer la seriedad y las consecuencias de la conducta que lo llevó al desaforo.


* Estudiante de tercer año y miembro de la Clínica de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

** Catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Imparte lecciones en temas de la Profesión Jurídica, Ética y Responsabilidad Profesional, Ética Judicial y Derecho de Familia. Cuenta con diversas publicaciones en dichos temas en la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, así como otras publicaciones en la materia.

[1] REG. DEL TSPR, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.14 (2012).

[2] In re Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía, 146 DPR 501 (1998).

[3] In re Figueroa Vivas, 182 DPR 347 (2011).

[4] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT r. 25(E) (AM. BAR ASS’N 2018).

[5] Id.

[6] Figueroa Vivas, 182 DPR en la pág. 358 (citando a MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT r. 25(E) (AM. BAR ASS’N 2018)).