Posibles consecuencias cuando un notario es separado de la notaría

Por: Astrid E. Vélez Rivera*

El Código de Ética Profesional del año 1970[1] es el instrumento que el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico utiliza para regular la conducta de todos los abogados y notarios en la isla. El incumplimiento con los Cánones puede sentar la base para iniciar un procedimiento disciplinario que pudiese culminar con la imposición de una sanción al abogado. En Puerto Rico, sin embargo, no existe un reglamento procesal para los procesos disciplinarios de ética profesional. La American Bar Association ha recomendado que el proceso disciplinario cuente con un cuerpo de reglas.[2] De esta forma, se pretende logar una estructura más concreta y clara para el proceso disciplinario. Esto resulta particularmente importante al momento de poder emitir la sanción correspondiente.

La Honorable Anabelle Rodríguez Rodríguez Jueza del Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó su preocupación respecto a esta situación en Pueblo v. Quiles Negrón.[3] En su disidencia explicó que “nuestro ordenamiento disciplinario es silente con respecto al tipo de sanción que procede luego de una determinación de que un integrante de la profesión legal ha transgredido una, o varias, de las normas que regulan el ejercicio de la abogacía”.[4] También expresó que la consistencia es de extrema importancia puesto que confiere “estabilidad, confiabilidad, credibilidad” y “asegura que todos sean juzgados de forma consistente y según las mismas reglas”.[5]

Aun con la falta de unas guías procesales y de imposición de sanciones disciplinarias, las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y resoluciones en materia de ética profesional permiten identificar las tendencias del Tribunal al emitir una opinión o sentencia en casos disciplinarios, particularmente, en los casos disciplinarios contra los notarios o notarias. En data colectada desde el año 2016 hasta el mes marzo del año 2019,[6] es posible sintetizar en varias categorías, las consecuencias disciplinarias a las que se expone el notario cuando se le separa de la profesión o se le suspende del ejercicio de la notaría. Hay unas consecuencias de carácter general y unas consecuencias más particulares que solo algunos casos presentan.

Las consecuencias de carácter general son las siguientes: (1) en caso de que se encuentre representando clientes ante los tribunales, imponer el deber de notificar su inhabilidad de continuar representándolos; (2) devolverle a los clientes los honorarios cobrados por los trabajos no realizados; (3)informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en Puerto Rico en el que tenga casos pendientes; y (4) acreditar ante el Tribunal Supremo el cumplimiento con los tres puntos anteriores. Estas consecuencias surgen por virtud de la responsabilidad que tiene el abogado de informar y de detener la práctica de la abogacía y notaría cuando así el Tribunal se lo ha ordenado.

Por otro lado, las consecuencias especiales a las cuales se expone el notario pueden catalogarse en cinco categorías. Estas son: (1) la fianza notarial queda automáticamente cancelada; (2) la fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente; (3) mención de desacato; (4) referido al Departamento de Justicia por desacato; (5) referido al Tribunal de Primera Instancia para un proceso de desacato.

La base jurídica para sostener que la fianza notarial será considerada buena y válida por tres años después de su terminación, por los actos realizados durante el período en que estuvo en vigor dicha fianza, surge de la Ley Hipotecaria y su Reglamento.[7] A su vez, el referir para que se inicie el correspondiente proceso de desacato se funda en el incumplimiento del notario con las ordenes que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha emitido durante la celebración del proceso disciplinario de él o ella. Por esta particularidad, el incumplimiento de órdenes, es que es un tanto posible identificar algunos casos que entran en las categorías desglosadas anteriormente.

Se identifica un incremento en las opiniones y/o sentencias en las que el Tribunal Supremo de Puerto Rico incluye una o varias de esas categorías a partir del año 2016. En el año 2016, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió un total de noventa y seis suspensiones a abogados y notarios por conducta profesional. De estas, noventa suspensiones a abogados o notarios no hacen mención alguna de las categorías. Mientras que, cuatro suspensiones a notarios mencionan algunas o varias.

In re Ortiz Walter[8] es la primera opinión del 2016 en la que se incluyó mención de desacato. Durante el resto del término encontramos que dos opiniones[9] adicionales sobre conducta profesional mencionan el desacato y una cuarta opinión, In re Amiana Laguardia[10] añade el elemento de referido al Tribunal de Primera Instancia. Los cuatro casos tienen la particularidad de que la mención de desacato se hizo por el incumplimiento del notario o notaria con ciertos requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Se ordena cumplir con los requerimientos so pena de desacato. Entre los requerimientos de la ODIN regularmente se encuentran: satisfacer las deficiencias señaladas por la ODIN –con particular énfasis en el pago de deuda arancelaria para algunos casos– y la entrega de la obra y el sello notarial.

Para el término del 2017 el Tribunal Supremo de Puerto Rico ordenó un total de setenta y dos suspensiones a abogados y notarios por conducta profesional. De las setenta y dos suspensiones, cuarenta y siete no hacen mención alguna de las categorías. Mientras que, veintiseis hacen mención de algunas. Seis opiniones mencionan referir para desacato; seis opiniones mencionan referir para desacato ante el Tribunal de Primera Instancia; y dos opiniones mencionan la posibilidad de referido al Departamento de Justicia para desacato. Particularmente resaltan a la vista las opiniones per curiam  de In re Abendaño Ezquerro[11] e In re Hernández Torres.[12] Ambas opiniones mencionan dos categorías: referido para desacato y referido al Departamento de Justicia para desacato. A ambos notarios se les ordenó subsanar las deficiencias arancelarias y notariales señaladas por la ODIN. Por otro lado, diez suspensiones[13] a notarios mencionan solo una de las tres categorías que hacen referencia al desacato. De estas diez suspensiones, ocho requieren la subsanación de las deficiencias notariales y siete de estas ordenan la subsanación de deuda arancelaria. De las siete suspensiones que involucran deuda arancelaria, cuatro incluyen un referido al Tribunal de Primera Instancia y tres hacen una mención del desacato.

Por otro lado, en el año 2017 encontramos las primeras expresiones referentes a la fianza notarial en diecinueve opiniones[14] (de cincuenta y siete notarios suspendidos en este término). De estas, diez suspensiones a notarios mencionan la cancelación de la fianza y que la misma se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente. De las opiniones restantes, siete solo mencionan que la fianza queda cancelada. El caso de In re Cardona Rodríguez,[15] tiene la peculiaridad de cambiar un tanto el lenguaje e indicar que la fianza notarial se da por terminada, en lugar de cancelada y que se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.

Ya para el término del 2018, vemos mayor consistencia en el uso de estas categorías. Para este año, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió un total de setenta y un suspensiones a abogados y notarios por conducta profesional. De estas, solo treinta y cuatro suspensiones no hacen mención de alguna de las categorías. Mientras que treinta y siete suspensiones sí hacen menciones. Resulta interesante que, para este término, el Honorable Tribunal parece haber descartado la mención de desacato y optó por las otras alternativas un poco más específicas en cuanto referidos al Departamento de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia para desacato. En In re Agudo Loubriel[16] se menciona referido al Departamento de Justicia para la acción correspondiente por asunto relacionado con una deuda arancelaria. Tiene la particularidad de que no se hace un referido para desacato como se había hecho en el término anterior. Por otro lado, siete suspensiones[17] (seis de estas a notarios) mencionan referir al Tribunal de Primera Instancia para desacato. De estas, cuatro incluyen la subsanación de deuda arancelaria, cinco incluyen subsanar deficiencias de la obra protocolar, una entregar la obra protocolar y otra reconstruir obra notarial.

Ahora bien, donde podemos identificar gran consistencia en las sanciones es en cuanto a la fianza notarial. A diferencia del término del 2016 en donde ninguna sanción mencionó qué sucedía con la fianza notarial al momento de la suspensión del notario; para el año 2018, de treinta y cinco suspensiones a notarios, treinta y dos mencionan tanto que la fianza notarial ha sido cancelada como que la misma se considerará buena y válida por tres años después de su terminación. Esto en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente. Mientras que tres suspensiones solo mencionan que la fianza notarial ha sido cancelada.

De enero a marzo de 2019, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha emitido veintitrés suspensiones a abogados y notarios en casos de conducta profesional. De estas, diez suspensiones no hacen mención alguna de las categorías. Mientras que, trece sí hacen mención de algunas. En el 2019, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha mantenido la tendencia de no utilizar la mención de desacato y no ha referido casos para la consideración del Departamento de Justicia. Hasta marzo de 2019 en un solo caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico hizo un referido para desacato ante el Tribunal de Primera Instancia. La orden incumplida consistía en subsanar las deficiencias notariales –incluía deuda arancelaria–.[18] Sobre la fianza notarial, doce suspensiones[19] hacen mención sobre qué sucede con la misma (de quince notarios suspendidos hasta el momento). Las doce menciones indican que la fianza queda automáticamente cancelada y que se considerará buena y válida por tres años de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente.

Podemos ver cierta consistencia en el transcurso de estos últimos tres años en cuanto al manejo por el Tribunal Supremo de Puerto Rico del tema del desacato y de la fianza notarial cuando se ordena la suspensión de la abogacía y/o de la notaría. La información parece indicar que el referido para inicio de un proceso de desacato es cada vez más constante cuando el notario ha incumplido con el pago de la deuda arancelaria que se le imputa. Mientras que con la fianza notarial se está mostrando cierta tendencia a cancelar la misma y decretarla buena y válida por tres años en el momento en que se suspende al notario de la profesión. Esto particularmente es muy relevante puesto que arroja la línea de tiempo bajo la cual el notario estará bajo la cubierta de la fianza notarial en caso de reclamaciones en su contra relacionadas a sus funciones en la notaría.

Es importante tener esta información presente y que sea materia de estudio, análisis e investigación. Esto evitaría cierto tipo de sanciones, en tanto y en cuanto el abogado o notario que atraviesa por un procedimiento disciplinario cumpla con las órdenes del Tribunal Supremo de Puerto Rico que pueden incluir cumplimiento con los requerimientos de la ODIN, el Programa de Educación Jurídica Continua y/o de la Oficina del Procurador General. Es vital que la clase jurídica del país preste más atención a estos temas.  La cantidad de suspensiones o censuras puede disminuirse si los abogados y notarios identifican cuales son las prácticas en las que no deben incurrir y procuran y promueven una conducta profesional conforme a los más altos estándares éticos.


* La autora es estudiante de tercer año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y miembro de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional.

[1] Cód. Étic. Prof., 4 LPRA Ap. IX (2013).

[2] Véase Model Rules for Lawyer Disciplinary Enforcement.

[3] Pueblo v. Quiles Negrón, 193 DPR 609 (2015).

[4] Id. en la pág. 629.

[5] Id.

[6] Véase Opiniones Ética TSPR 2016; Opiniones TSPR Ética 2017; Opiniones TSPR Ética 2018; Opiniones TSPR Ética 2019 (hasta el 26 de marzo de 2019). Esta data fue recopilada por la autora del escrito.

[7] Ley Hipotecaria y su Reglamento, 30 LPRA §1726.

[8] In re Ortiz Walter, 194 DPR 683 (2016).

[9] Véase In re Pastrana Silva, 195 DPR 366 (2016), In re Ramírez Ramos, 195 DPR 515 (2016).

[10] In re Amiana Laguardia, 196 DPR 844 (2016).

[11] In re Abendaño Ezquerro, 198 DPR 677 (2017).

[12] In re Hernández Torres, 199 DPR 219 (2017).

[13] Véase In re Ducoudray Acevedo, 197 DPR 253 (2017); In re Díaz Collazo, 197 DPR 334 (2017); In re Mejías Montalvo, 197 DPR 439 (2017); In re Nuñez Vázquez, 197 DPR 506 (2017); In re Candelario Lajara, 197 DPR 722 (2017); In re Vargas Díaz, 198 DPR 149 (2017); In re Soto Rivera, 198 DPR 421 (2017); In re Vázquez Bernier, 198 DPR 459 (2017); In re Cardona Rodríguez, 198 DPR 494 (2017); In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828 (2017).

[14] Véase In re Casale Villani, 198 DPR 1112 (2017); In re López Díaz, 198 DPR 360 (2017); In re Santos Ortiz, 198 DPR 391 (2017); In re Pagán Díaz, 2017 TSPR 230; In re Feliciano Rodríguez, 198 DPR 369 (2017); In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453 (2017); In re Vázquez Bernier, 198 DPR 459 (2017); In re Cardona Rodríguez, 198 DPR 494 (2017); In re Abreu Figueroa, 198 DPR 532 (2017); In re Latorre Lagares, 198 DPR 540 (2017); In re García-Rodríguez Pimentel, 2017 TSPR 128; In re Márquez Colón, 198 DPR 509 (2017), In re Rodríguez Cintrón, 198 DPR 561 (2017), In re Alejandro Zuñiga, 198 DPR 504 (2017);  In re Cruz Liciaga,198 DPR 828 (2017); In re López Guzmán, 199 DPR 8 (2017); In re Davis Pérez, 2017 TSPR 180; In re Hernández Torres, 199 DPR 219 (2017); In re Santos Báez, 199 DPR 202 (2017).

[15] In re Cardona Rodríguez, 198 DPR 494 (2017).

[16] In re Agudo Loubriel, 2018 TSPR 162.

[17] Véase In re Padilla García, 2018 TSPR 71; In re Latoni Rivera, 2018 TSPR 72; In re Arocho Cruz, 2018 TSPR 97; In re Canales Pacheco, 2018 TSPR 100; In re Medina Torres, 2018 TSPR 123; In re Méndez Cordero, 2018 TSPR 185; In re Collazo Santiago, 2018 TSPR 204.

[18] Véase In re Piñero Parés, 2019 TSPR 6.

[19] Véase In re Ruiz Fontanet, 2019 TSPR 5; In re Silva Iglecia, 2019 TSPR 12; In re Ortiz López, 2019 TSPR 13; In re Ortiz Sánchez, 2019 TSPR 16; In re Urbina Echevarría, 2019 TSPR 17; In re Cobas Mondríguez, 2019 TSPR 20; In re Valentín Avilés, 2019 TSPR 34; In re Silvestrini Carrasquillo, 2019 TSPR 35; In re García Cabrera, 2019 TSPR 36; In re Landrón Hernández, 2019 TSPR 41; In re Peña Ríos, 2019 TSPR 52; In re Castro Colón, 2019 TSPR 53.