El deber de no incurrir en conducta discriminatoria en la abogacía: Opinión Formal 493 de la American Bar Association y la Regla Modelo 8.4(g)

Por: Jancari Espinal Ripoll*

Todas las personas son iguales ante la ley. La carta de derechos de nuestra Constitución dispone que: “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”.[1] Como lo establece la Constitución, este deber de no incurrir en conducta discriminatoria tiene que estar impregnado en nuestros sistemas de justicia y especialmente incluye a todos los abogados. Sin embargo, lamentablemente no existe disposición alguna para responsabilizar a los abogados que incurren en conducta discriminatoria mientras ejercen su profesión.

La abogacía es una de las profesiones más machistas.  A diario en nuestros tribunales se escuchan comentarios misóginos y discriminatorios; conducta derogatoria o menospreciante; comentarios degradantes y ofensivos; comentarios que simplemente no deben hacerse y punto. En el caso de los abogados que incurren en este tipo de práctica, en la mayoría de los casos no se les responsabiliza y en las pocas instancias en que sí se ha hecho, el Tribunal ha tenido que recurrir a cánones que regulan otro tipo de conducta. Probablemente porque el Código de Ética Profesional no contiene un canon específico en el que se condene el discrimen, las instancias en las que este tipo de conductas se han sancionado son mínimas. No porque se trate de conducta aislada, sino porque literalmente no existe reglamentación ni disposición que condene estas acciones.

Sin embargo, existen esfuerzos para reglamentar la conducta discriminatoria de los abogados y un ejemplo de ello es el proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico del 2013, el cuál dedica el sexto canon para enaltecer el honor y la dignidad de la profesión. La Regla 6.1 del proyecto regula los actos u omisiones que constituyen conducta impropia de los abogados y su inciso (d), por su parte, prohíbe la conducta discriminatoria en el curso de la práctica de la abogacía.[2]

Contrario a nuestra jurisdicción, en agosto de 2016, la Cámara de Delegados de la ABA adoptó la Regla Modelo 8.4 (g), la cual vislumbra este tipo de situaciones discriminatorias y dedica ese inciso (g) para responsabilizar a los abogados que incurren en conducta discriminatoria en conexión con la práctica de la abogacía.[3] Constituye conducta impropia bajo el inciso (g) de la Regla Modelo 8.4 que un abogado o una abogada incurra en conducta que el abogado o la abogada sabe o debería razonablemente saber que constituye hostigamiento o discrimen por motivo de raza, sexo, religión, origen nacional, etnia, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad de género, estado civil o condición socioeconómica en el curso de la práctica de la profesión de la abogacía.[4] Esta regla, tal y como está escrita es ambigua, y es por ello que la ABA se expresó sobre el propósito, alcance y aplicación de la misma en la Opinión Formal 493 del 15 de julio de 2020. La opinión define lo que constituye discriminación indicando que “incluye una conducta verbal o física dañina que manifiesta parcialidad o prejuicio hacia los demás”.[5]  Además, la opinión delimita este tipo de conducta y establece que el prejuicio se puede exhibir de muchas formas, algunas de las cuales se superponen con una conducta que también constituye acoso. En la opinión se explica que el uso de un calificativo racista o sexista con la intención de desacreditar a un individuo o grupo de individuos demuestra parcialidad o prejuicio.[6]

La conducta contemplada en la Regla Modelo 8.4 (g) perjudica el sistema legal y la administración de justicia. Conducta discriminatoria y de acoso, cuando la realizan abogados en conexión con el ejercicio del derecho, aunque se produzca fuera de los tribunales, genera desconfianza hacia los encargados de garantizar la justicia y la equidad. Por tanto, la aplicación de la Regla Modelo 8.4 (g) es fundamental para mantener la confianza de la ciudadanía en la imparcialidad del sistema legal y en la profesión jurídica.[7] La Regla Modelo 8.4 (g) es más amplia, y también prohíbe el acoso y la discriminación en entornos relacionados con la práctica más allá de la sala del tribunal y en contextos que pueden no estar relacionados con la representación de un cliente específico. Además, no se limita a conductas severas o generalizadas. La misma regla identifica el alcance de lo que significa “conducta relacionada con el ejercicio de la abogacía”. En el comentario número cuatro de la opinión se enumeran actividades tales como: “representación de clientes; interacción con testigos, compañeros de trabajo, personal judicial, abogados y otros mientras se dedican a la práctica de la abogacía; operar o administrar un bufete de abogados o una práctica jurídica; y participar en asociaciones de abogados, actividades comerciales o sociales relacionadas con el ejercicio de la abogacía”.[8] Es importante destacar que al identificar lo que constituye el ejercicio de la abogacía, la regla no se limita al abogado dentro de la sala de un tribunal, sino que abarca instancias en las que un abogado se desempeña como tal en otras situaciones en las cuales pudiese incurrir en conducta discriminatoria y que no debe quedar impune por ello. Este aspecto de la práctica fuera de los tribunales es en lo que se centra la opinión de la ABA.

La opinión identifica adecuadamente los intereses de la Primera Enmienda que la regla puede implicar. Señala que “dos principios constitucionales importantes guían y limitan” la aplicación de la Regla 8.4 (g). Estos incluyen preocupaciones sobre la vaguedad y la amplitud: que la regla debe ser suficientemente clara y que no llegue tan lejos como para prohibir la expresión o la conducta protegida por la primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos.[9] La Regla no impide que un abogado exprese libremente opiniones e ideas sobre asuntos de interés público, ni limita el discurso o la conducta de un abogado en contextos no relacionados con la práctica del derecho. El hecho de que otros puedan estar personalmente en desacuerdo o se sientan ofendidos con la expresión de un abogado no constituye una violación.[10] La regla debe evaluarse utilizando un estándar de razonabilidad objetiva y se aplica a la conducta que el abogado sabe o debería saber razonablemente que constituye acoso o discriminación[11]. Esto significa que, sólo la conducta considerada dañina es motivo de disciplina.[12]

En In re Valcárcel Mulero, se separó del ejercicio de la abogacía por un término de tres meses a un abogado que mientras se desempeñaba como abogado defensor exhibió una conducta impropia y se refirió hacia la Fiscal como “gallina loca”, y como “niña empezando”.[13] Por estas acciones al licenciado Valcárcel Mulero se le imputó haber violentado los Cánones 9 y 38 de Ética Profesional al incurrir en conducta profesional impropia.[14] El Tribunal Supremo manifestó que la utilización de diminutivos hacia la fiscal en el curso de la argumentación ante el tribunal y el aumento en el tono de la voz al argumentar, es reconocido como instancias que reflejan los estereotipos que propician el trato discriminatorio en los tribunales.[15] El Tribunal reprochó la conducta del abogado y expuso que se debe eliminar, pues esta conducta irrespetuosa supone además un trato distinto por motivo de sus características personales, en este caso el género, que en pocas palabras significa discrimen.[16] Consciente el propio Tribunal Supremo de la trascendencia de esta situación en nuestra sociedad y de las nefastas repercusiones que provoca, creó la Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico. La Comisión expresó lo siguiente: “[l]as concepciones estereotipadas relativas al género pueden surgir en cualquier momento en el trato cotidiano de las personas, en forma explícita o solapada, en las expresiones, discursos y prácticas sociales, entretejiéndose incluso con discursos que contradicen los estereotipos.”[17]

El discrimen no debe existir en la abogacía, y esto incluye a los fiscales, quienes tienen un rol adicional a los de los abogados de defensa. Además de velar porque se haga justicia, los fiscales tienen el deber de perseguir la verdad. Cuando un fiscal incurre en conducta discriminatoria, no solo le está faltando a la profesión, le está fallando a la ciudadanía en general. La normativa ética sobre la responsabilidad del fiscal es pobre e insuficiente en nuestra jurisdicción. La única disposición que menciona la conducta ética de los fiscales es el canon 5 del Código de Ética Profesional.[18]  En In re González Antongiorgi, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una resolución relacionada con unos comentarios del fiscal González Antongiorgi en su informe final al jurado en donde aludió a la orientación sexual del acusado sugiriendo que este pudo haber abusado sexualmente de la fenecida víctima.[19] La queja fue archivada. No obstante, el juez asociado Estrella Martínez expresó que: “Cuando un abogado de defensa o representante del Ministerio Público utilice estrategias o un lenguaje que se aleje de los postulados de los Cánones de Ética Profesional, la democracia no puede conformarse con meramente una revocación en los méritos y que se engavete el ámbito disciplinario…”.[20] Por su parte, la juez asociada Rodríguez Rodríguez disintió de la determinación de archivo de la queja y opinó que, como mínimo, procedía una censura enérgica hacia el fiscal González Antongiorgi por sus expresiones inflamatorias y discriminatorias.[21]  La conducta en la que incurrió el fiscal González Antongiorgi es un ejemplo de discrimen y sería conducta contraria a la propuesta Regla 6.1 (d) del proyecto de Código y por la Regla Modelo 8.4(g).[22]

Un tercer caso en nuestra jurisdicción que contiene expresiones sexistas es In re Rodríguez Rivera, en el cual el licenciado José Rodríguez Rivera incurrió en conducta discriminatoria hacia una secretaria del Centro Judicial de Guayama.[23] La secretaria sostuvo una conversación telefónica con el licenciado para fines oficiales del tribunal. Durante la conversación, el licenciado de manera irrespetuosa le comentó a la empleada sobre su nombre lo siguiente: “Solimar, Marisol. ¿Por qué no te pusieron Solimar? …Tú sabes que Solimar es más bonito… Sí, porque primero te calientas y después te mojas.”[24] El Tribunal Supremo concluyó que los comentarios del abogado fueron irrespetuosos, sexistas y discriminatorios por razón de género. Todo el personal de los tribunales merece igual respeto independientemente de su función. Es inaceptable que las mujeres tengan que recibir comentarios de esta índole en su lugar de trabajo y peor aun, si lo reciben por parte de un abogado. Citando el Canon 9 y el Canon 38, el Tribunal Supremo explicó que los requerimientos de dichos cánones, con los cuales todos los abogados están en la obligación de cumplir, “no pueden coexistir con el lenguaje soez, las insinuaciones malsanas, la falta de respeto y las groserías, sobre todo cuando las mismas son expresadas en un tribunal o contra los funcionarios que laboran en el mismo.”[25] El problema redunda en que esos cánones no atienden verdaderamente el problema que evidencia este caso y que se vive a diario en los tribunales, el sexismo y el discrimen.

Aunque el licenciado aceptó haberse expresado de dicha manera, razonó que su falta fue no haber analizado las diferentes interpretaciones que pudieran tener sus comentarios pero que nunca estuvo en su mente la apreciación que la secretaria pudo dar a lo que se dijo. El querer responsabilizar a la mujer de lo que se pudo entender por su comentario, hace que el comentario sea más sexista y discriminatorio todavía. Acertado, el Procurador General expuso que, “de manera soslayada, [el licenciado] pretende hacernos creer que la grosera interpretación a lo que llama inconsecuente e inocente comentario estuvo en la mente de la señora Rosado Rodríguez y no en la suya”.[26] El Tribunal Supremo suspendió al licenciado del ejercicio de la abogacía y de la notaría durante tres meses por haber infringido los Cánones 9 y 38 del Código de Ética Profesional.

En Valcárcel Mulero y en González Antongiorgi se hace mención de que los abogados incurrieron en conducta discriminatoria mientras participaban en un litigio respectivamente. En Rodríguez Rivera, el Tribunal ni siquiera reconoció como discriminatorios los comentarios del licenciado Rodríguez Rivera. Tanto en Valcárcel Mulero como en Rodríguez Rivera no se les responsabilizó por la conducta discriminatoria incurrida, sino bajo los cánones 9 y 38, que llaman a los abogados a ser respetuosos ante los tribunales y a preservar el honor y la dignidad de la profesión al ejercer la abogacía. En lo que incurrieron los licenciados Valcárcel y Rodríguez fue en discrimen por razón de género. Para poder erradicar la discriminación en el ejercicio de la abogacía y del sistema de justicia, es importante que se utilicen las disposiciones correctas y que se regule y codifique este tipo de conducta. Se debe reprochar este tipo de conducta a sabiendas de lo que es y de lo que conlleva, no bajo otros supuestos. En el caso de González Antongiorgi, ni siquiera se responsabilizó al abogado, que no solo incurrió en conducta discriminatoria, sino que lo hizo contra un acusado, violentando así las garantías constitucionales y los derechos de este.

La Regla Modelo 8.4 (g) prohíbe a un abogado participar en conductas relacionadas con el ejercicio de la abogacía que el abogado sepa o razonablemente debería saber que es acoso o discrimen. Si la conducta viola la Regla debe evaluarse utilizando un estándar de razonabilidad objetiva, y solo la conducta que se considere dañina será motivo de disciplina.[27] Además de ser defensores y consejeros, los abogados también cumplen una función pública más amplia. Los abogados deben promover la comprensión y la confianza del público en el estado de derecho y el sistema de justicia.[28] Es por esto, que es tan importante tener una disposición a la cual recurrir para poder responsabilizar a los abogados que incurran en conducta discriminatoria, como lo es la propuesta Regla 6.1 (d) en Puerto Rico y la Regla Modelo 8.4(g).

El discrimen en el ejercicio de la abogacía es una realidad, que se vive a diario en todos los foros de los que son partícipes los abogados, no solo las salas de los tribunales.  El deber de no incurrir en conducta discriminatoria en el ejercicio de la abogacía no debe limitarse a la representación de clientes, sino en todos los escenarios en los que los abogados se presentan. Esto significa, los abogados como fiscales, como compañeros de otros abogados, como asociados en un bufete, como oficiales del Tribunal, como litigantes y como profesores en Escuelas de Derecho. No solo por el decoro de la profesión, sino por ser personas conocedoras de la ley, lo que coloca a los abogados en un estándar más alto que el que se espera de la ciudadanía en general. Los abogados deben ser ejemplo de cómo las personas deben tratar y respetar a los otros. Como se indica en el Preámbulo a las Reglas Modelo: “Un abogado, como miembro de la profesión legal, es un representante de sus clientes, un funcionario del sistema judicial y un ciudadano público que tiene una responsabilidad especial hacia la calidad de la justicia”.[29] La conducta discriminatoria no puede ser tolerada en la vida en sociedad, mucho menos puede serlo en el ejercicio de la abogacía.

* Estudiante de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico e integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2020-2021.

[1] Const. PR art. II § 1.

[2] El inciso (d) lee:

Constituirán conducta impropia, entre otros posibles actos u omisiones, lo siguiente:
durante el transcurso de un proceso judicial o administrativo incurrir en discrimen por razón de raza, color, nacimiento, origen o condición socioeconómica, ideas políticas o religiosas, condición física o impedimento, edad, género u orientación sexual, respecto a clientes, litigantes, testigos, miembros de la judicatura, abogados y abogadas de las demás partes, jurados y personal del tribunal;

Véase SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL, PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL R. 6.1 (d) (2013)

[3] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 8.4(G) (2016).

[4] Ver la traducción de la Regla 8.4(g), en Reglas Modelo de Conducta Profesional, Centro de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, http://eticalegal.org/wp-content/uploads/2020/11/Reglas-enmendadas-2020.pdf

[5] ABA Comm’n on Ethics & Prof’ l Responsibility, Formal Op. 493 (2020).

[6] Id.

[7] Id.

[8] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 8.4(G) (2016).

[9] David L. Hudson Jr., Conduct Unbecoming: Opinion helps define the reach and scope of ABA Model Rule 8.4(g), ABA Journal, Fall 2020.

Véase La primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que lee:
El Congreso no podrá hacer ninguna ley con respecto al establecimiento de la religión, ni prohibiendo la libre práctica de la misma; ni limitando la libertad de expresión, ni de prensa; ni el derecho a la asamblea pacífica de las personas, ni de solicitar al gobierno una compensación de agravios. Const EE. UU. enm. I

[10] Formal Op. 493, supra nota 5.

[11] Id.

[12] Hudson, supra nota 9.

[13] In re Valcárcel Mulero, 142 DPR 41, 66 (1996)

[14] Id. en la pág. 45.

[15] Id. en la pág. 66.

[16] Id. en la pág. 67.

[17] Id. Véase Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, pág. 112 (1995).

[18] Guillermo Figueroa Prieto, Ética y Conducta Judicial, 86 Rev. Jur. UPR 431 (2017)

[19] Id.

[20] In re González Antongiorgi, 195 DPR 952, 953 (2016).

[21] Id. en la pág. 954.

[22] Figueroa Prieto, supra nota 18.

[23] In re Rodríguez Rivera, 170 DPR 863 (2007).

[24] Id. en la pág. 865

[25] Id. en la pág. 867.

[26] Id. en la pág. 868.

[27] Formal Op. 493, supra nota 5.

[28] Id.

[29] MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT. Véase Reglas Modelo de Conducta Profesional, Centro de Ética Legal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.