Un juego ético: La libertad de expresión en la abogacía

Por: Angélica M. Otero Rivera[*]

El derecho a la libertad de expresión en Puerto Rico, reconocido como derecho fundamental,[1] emana tanto de la Primera Enmienda de la Constitución Federal,[2] así como del artículo 2 de la sección 4 de la Constitución de Puerto Rico.[3] A través de estos preceptos, se protegen “la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de estos derechos.”[4] De esta manera, se permite el desarrollo pleno de los individuos y se promueve el intercambio y la diversidad de ideas.[5]

No obstante, si bien este derecho protege a la ciudadanía en general, el mismo se ve limitado cuando se trata de la libertad de expresión de los abogados y las abogadas en el ejercicio de su profesión. Pese a que “los abogados no renuncian a su derecho a la libertad de expresión al ser admitidos a profesión”,[6] en Puerto Rico, el mismo se ve coartado bajo el razonamiento de que las abogadas y los abogados son funcionarios de los tribunales. Dicho razonamiento no solo se utiliza dentro de las salas del tribunal, sino que también limita las expresiones que las abogadas y los abogados realizan fuera de estas. Extrajudicialmente, las abogadas y los abogados vienen obligados a limitar sus expresiones con respecto al sistema judicial y con respecto a los casos pendientes.[7] Se ha dicho que “[e]sto es así para proteger la imparcialidad, evitar obstaculizar los procesos judiciales y no perjudicar o frustrar de ninguna manera la administración de la justicia, tanto en casos criminales como civiles, o de cualquier otra índole.”[8] Estos preceptos han sido avalados tanto a nivel federal como a nivel estatal.

I. Libertad de Expresión de las abogadas y los abogados a nivel federal.

La Regla 3.6 de las Reglas Modelo de la ABA (en adelante Reglas Modelo) regula las expresiones que pueden realizar las abogadas y los abogados de manera extrajudicial en la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos. A través de esta regla, se intenta establecer un balance entre los derechos cobijados en la Primera y Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, y, a su vez, “se establece una prohibición general para impedir que un abogado haga declaraciones que él sabe, o debe saber, serán diseminadas públicamente y tendrán probabilidad sustancial de afectar materialmente un procedimiento adjudicativo.”[9]

Sobre ello, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se expresó en Gentile v. State Bar of Nevada.[10] En este caso, un abogado celebró una rueda de prensa después de que su cliente fuera acusado por delito de robo. En la conferencia de prensa, el abogado expresó tener evidencia exculpatoria y evidencia que demostraba quién era el ladrón. También realizó comentarios sobre la credibilidad de los testigos de la fiscalía por estos presuntamente ser vendedores de drogas. Seis meses más tarde, y luego de que se celebró el juicio, el Colegio de Abogados del Estado de Nevada presentó una queja contra Gentile bajo la Regla 177 del Código de Ética Profesional de Nevada, similar a la entonces vigente Regla 3.6 de las Reglas Modelo.

El caso llegó ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Allí, el peticionario manifestó que las expresiones de los abogados debían ser evaluadas bajo el estándar utilizado para evaluar los reclamos de libertad de expresión de la prensa. Es decir, Gentile argüía que un abogado solo podía ser sancionado por sus expresiones si estas provocaban un daño claro e inmediato (clear and present danger) a la administración de la justicia y que lo contrario violaba la Primera Enmienda. No obstante, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que la Constitución Federal no exige que se utilice tal estándar de daño claro e inmediato, sino que era suficiente el estándar de substantial likelihood of material prejudice recogido en la Regla 177 de Nevada.[11] El Tribunal Supremo fundamentó su decisión en que tal estándar crea un balance adecuado entre el derecho a la libertad de expresión de los abogados y el interés del Estado de salvaguardar las disposiciones de la Sexta Enmienda con respecto a un juicio justo e imparcial.

Aún así, el Tribunal Supremo Federal determinó que la estructura gramatical de la Regla 177 era imprecisa y no establecía claramente cuál era la conducta permitida en dichas instancias. Por la vaguedad y la amplitud de la Regla 177, el Tribunal Supremo Federal determinó que esta violaba la Primera Enmienda y era inconstitucionalmente vaga.[12]

II. Libertad de expresión de las abogadas y los abogados en Puerto Rico.

En el caso de Puerto Rico, los comentarios y las declaraciones que pudieran emitir los abogados y las abogadas con relación a casos pendientes ante los tribunales se miden bajo los Cánones 13 y 14 del Código de Ética Profesional de 1970.[13] El Canon 13, por su parte, regula las expresiones de los abogados y las abogadas con respecto a los casos criminales pendientes.[14] Mientras, el Canon 14 se enfoca en los casos civiles. Sin embargo, el texto de ambos preceptos es casi idéntico.[15] Tanto el Canon 13 como el Canon 14 establecen, en esencia, que las abogadas y los abogados deben evitar divulgar o facilitar detalles u opiniones en periódicos u otros medios de comunicación de casos criminales como de otros procedimientos judiciales pendientes. La base de esta prohibición descansa en que tales publicaciones pueden obstaculizar la celebración de juicios imparciales así como perjudicar la debida administración de la justicia.

De una lectura literal de los textos de nuestros cánones, podría entenderse que existe una privación considerable (casi absoluta) en cuanto a lo que las abogadas y los abogados pueden expresar de manera extrajudicial sobre casos pendientes. Evidentemente, esta realidad es contraria no solo a la Primera Enmienda y al derecho fundamental a la libre expresión consagrado en la Constitución de Puerto Rico, sino también a lo resuelto en el foro federal en Gentile. Para el año 2016, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo ante si la oportunidad de expresarse sobre la constitucionalidad del Canon 14 en In re Sueiro del Valle.[16]

El abogado Sueiro representaba a su cliente en un pleito de derechos de autor. Mientras se dilucidaba el caso en los tribunales, y luego de haberse dictado una sentencia sumaria parcial, Sueiro acudió a un programa televisivo y allí realizó expresiones sobre la parte contraria. Esta última entendió que tales expresiones atentaban contra su dignidad, por lo que presentó una querella contra Sueiro. Luego de varios asuntos procesales, al abogado se le imputó haber violado el Canon 14. En su contestación a la querella, Sueiro impugnó la constitucionalidad de dicho canon, fundamentando su alegación en que el estatuto era contrario a lo resuelto en Gentile.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, al emitir una resolución ordenando el archivo de la queja, no se expresó sobre la impugnación a la constitucionalidad del Canon 14 que levantó el abogado. No obstante, la jueza asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad. En esta, la jueza analizó de manera detallada el Canon 14 y se expresó sobre la constitucionalidad de este. En cuanto a la interpretación del canon, la  jueza Rodríguez Rodríguez expresó que, cónsono con el estándar mínimo federal, las abogadas y los abogados en Puerto Rico deberán evaluar “primero, si sus expresiones extrajudiciales serán o podrían ser difundidas públicamente y, segundo, si éstas podrían, o hubieran podido, perjudicar sustancialmente el pleito o proceso adjudicativo al que se refieren y en el cual el letrado interviene o intervino.”[17] A esto añadió que, al momento de evaluar las expresiones examinadas bajo esta norma, se tomará en consideración el momento en que fueron proferidas, la reputación del cliente y el interés público de la controversia.[18]

En cuanto a la constitucionalidad del Canon 14, la jueza Rodríguez Rodríguez opinó que unas frases del Canon 14 eran inconstitucionales y otras no lo eran. Así, opinó que tanto la frase “[e]n caso de que las circunstancias extremas de un pleito específico justifiquen ofrecer una información al público, será impropio hacerlo anónimamente”,[19] como la exigencia de que las expresiones permitidas consten en el expediente judicial, son inconstitucionales.[20] Pero opinó que la limitación que impone el Canon 14 sobre abstenerse de publicar, o de cualquier manera facilitar, la publicación a través de medios de comunicación de detalles u opiniones sobre pleitos pendientes o futuros es constitucional.[21]

De acuerdo con la opinión de la jueza Rodríguez Rodríguez, se entendería que una abogada o abogado en Puerto Rico podría ser sancionado por el Canon 14 por cualquier expresión realizada sobre un pleito pendiente ante los tribunales. Esto, sin más, limitaría de manera arbitraria las expresiones de las abogadas y los abogados. Más aún, continuaría siendo una norma más estricta que la acogida a nivel federal y contraria a la protección constitucional.

El juez asociado Martínez Torres emitió otra opinión de conformidad en In re Sueiro del Valle . En esta, el juez Martínez Torres se expresó sobre la necesidad de que las normas éticas que regulan la profesión se ajusten al estándar mínimo garantizado por la Constitución Federal. Para ello, recomendó la utilización de las Reglas Modelo.[22] Además, manifestó que el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial (en adelante Secretariado) se encontraba evaluando un Proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico y confiaba que el Tribunal Supremo, “tan pronto [recibiera] el informe del Secretariado [pudiese] adoptar, en el mayor grado posible, las Reglas Modelo de la ABA.”[23]

Se refería el juez Martínez Torres a que en el año 2013, el Tribunal Supremo de Puerto Rico encomendó al Secretariado “preparar un Proyecto de Código de Ética Profesional que tomara en consideración los últimos cambios realizados por la American Bar Association a sus Reglas Modelo de Conducta Profesional”,[24] así como las reacciones y comentarios recibidos sobre este. De esta manera, se pretendía derogar el Código de Ética vigente y adoptar, en esencia, las Reglas Modelo de la ABA. En cuanto a los Cánones 13 y 14, el Proyecto del Secretariado propone sustituirlos por la Regla Modelo 3.6 y agrupar en una sola regla ambos cánones, adoptando un lenguaje claro y directo de la disposición.[25]

Sin embargo, si bien esta parecería ser la solución a las ambigüedades que han venido arrastrando los Cánones 13 y 14, el asunto ha quedado en suspenso. El Proyecto del Secretariado estuvo sujeto a comentarios hasta el 1 de abril de 2014.[26] A casi ocho años desde tal fecha, y a seis años desde las expresiones emitidas por el juez Martínez Torres en Sueiro, el Código de 1970 sigue vigente. Así, la libertad de expresión de las abogadas y los abogados continúa estando al margen de la realidad jurídica, y los Cánones 13 y 14 operando como disuasivos para las abogadas y abogados. Más allá de ello, el Código de Ética Profesional no se ajusta a las exigencias de la profesión jurídica en el siglo XXI.[27] Aún cuando la gran mayoría de los casos resueltos anualmente por el Tribunal Supremo son en materia ética y conducta profesional,[28] deja mucho que desear la poca atención, si alguna, que el Tribunal ha dado a este tema. La bola sigue en su cancha.[29]

*NOTA:

Luego de culminada la redacción de este escrito, mediante Resolución, el Tribunal Supremo designó un Comité Especial para la Revisión del Proyecto de Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico (Comité Especial).[30] La encomienda del Comité Especial es evaluar el Informe sobre el Proyecto del Código de Conducta Profesional (Informe) preparado por el Secretariado, así como los comentarios recibidos de la comunidad jurídica sobre este. El Informe toma como modelo las Reglas de Conducta Profesional de la ABA y debe esperarse que el estándar sobre libertad de expresión de las abogadas y los abogados que se adopte para nuestra jurisdicción, sea el que emana de la Regla Modelo 3.6. Esta regla, según interpretó el Tribunal Supremo Federal en Gentile, establece un balance adecuado entre el derecho a la libertad de expresión de las abogadas y los abogados y el interés del Estado de salvaguardar las disposiciones de la Sexta Enmienda con respecto a un juicio justo e imparcial.[31]

*La autora es estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico e integrante de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional para el año académico 2021-2022.

[1][Gitlow v. People of State of New York, 268 U.S. 652, 666 (1925), Mari Bras v. Casañas, 96 DPR 15, 20 (1968).

[2] CONST. EE. UU. enm. I.

[3] CONST. PR art. II, § 4.

[4] 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2564 (1951).

[5] UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 286 (2010).

[6] Erwin Chemerinsky, Transcript of Speech Given at the First Conference of Professional and Judicial Ethics, 84 Rev. Jur. UPR 855, 857 (2015) (traducción suplida).

[7] Celeste Hilerio Echevarría, Análisis sobre la libertad de expresión de los abogados y jueces de Puerto Rico, 83 Rev. Jur. UPR 329, 330 (2015).

[8] Guillermo Figueroa Prieto, Ética Profesional, 88 Rev. Jur. UPR 262, 275 (2019).

[9] Hilerio Echevarría, supra nota 7, en la pág. 333, citando a AMERICAN BAR ASSOCIATION, ANNOTATED MODEL RULES OF PROFESSIONAL CONDUCT 363-64 (7ma ed. 2011).

[10] Gentile v. State Bar of Nevada, 501 U.S. 1030 (1991).

[11] Id. en la pág. 1069.

[12] Esta decisión provocó que la ABA adaptara la Regla Modelo 3.6 para acoger las expresiones del Tribunal Supremo Federal, especificando que la Regla se aplica a abogados y abogadas que participan o participaron en la investigación o el litigio del caso.

[13] 4 LPRA Ap. IX (2013).

[14] Cód. Étic. Prof. 13, 4 LPRA Ap. IX, § 13 (2013).

[15] Cód. Étic. Prof. 14, 4 LPRA Ap. IX, § 14 (2013).

[16] In re Sueiro del Valle, 194 DPR 510 (2016).

[17] Id. en la pág. 538.

[18] Id.

[19] Cód. Étic. Prof., supra en la nota 14.

[20] La jueza fundamentó la inconstitucionalidad de estas frases aplicando las doctrinas de vaguedad y de amplitud excesiva, respectivamente.

[21] In re Sueiro del Valle, 194 DPR en la pág. 539. (Rodríguez Rodríguez, opinión de conformidad).

[22] In re Sueiro del Valle, 194 DPR en la pág. 544. (Martínez Torres, opinión de conformidad).

[23] Id. en la pág. 545.

[24] In re Proy. Conducta Prof. y Regl. Disc., 189 DPR 1032 (2013).

[25] Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico, p. 92 (2013) https://www.poderjudicial.pr/Documentos/Avisos/PROYECTO_DE_CODIGO_CONDUCTA_PROFESIONAL-PUERTO-RICO.pdf.

[26] Guillermo Figueroa Prieto, Comentarios Generales a los Proyectos de Código De Ética Profesional De Puerto Rico y de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la abogacía y la Notaría, 84 Rev. Jur. UPR 1007, 1012 (2015).

[27] In re Sueiro del Valle, 194 DPR en la pág. 543. (Martínez Torres, opinión de conformidad).

[28] Véase Informes Estadísticos Anuales, https://www.poderjudicial.pr/index.php/informes-a-la-comunidad/otros-informes/informes-anuales-y-fiscales-de-la-rama-judicial/.

[29] Sobre la urgencia de la aprobación de un nuevo Código por ser el vigente uno con normas arcaicas, el juez asociado Martínez Torres expresó que “en este caso eso se debe única y exclusivamente a la falta de atención de este Tribunal al tema de la responsabilidad profesional de los abogados en Puerto Rico…. En palabras más coloquiales, la bola está en nuestra cancha.” In re Sueiro del Valle, 194 DPR 510, 543-44 (2016) (Martínez Torres, opinión de conformidad).

[30] Véase In re Comité especial para la Revisión del Informe sobre el Proyecto de Código de Conducta profesional de Puerto Rico, EC-2022-02.

[31] Gentile v. State Bar of Nevada, 501 U.S. 1030, 2722 (1991).