¿Pueden los abogados utilizar las redes sociales como una herramienta de investigación?

Por: Michael Hernández Vera*

Las redes sociales aparentan haber llegado para quedarse. Muchos las utilizan como medio de comunicación o como entretenimiento, pero algunos también las utilizan como una herramienta de trabajo. Redes sociales como Facebook, Twitter o LinkedIn contienen una gran cantidad de información sobre sus usuarios que está disponible al público en general y, por lo tanto, pueden servirles a los abogados para investigar detalles sobre personas de interés en un caso. La pregunta que surge a raíz de este uso es si pueden los abogados utilizar las redes sociales con el fin de obtener información de personas de interés en casos o asuntos en los que estén trabajando.

Como ya se había discutido anteriormente en un escrito publicado en el sitio web de la Clínica de Ética Legal y Responsabilidad Profesional, el Código de Ética Profesional de los abogados en Puerto Rico se aprobó en el año 1970 y no contempla el sin número de controversias que han surgido con el avance de la tecnología y el surgimiento de las redes sociales.[1]Por ende, el Código de Ética actualmente no prohíbe el uso de las redes sociales para investigar a personas de interés en un caso. Sin embargo, la Opinión Formal 466 (Opinión 466) de la American Bar Association (ABA) nos da una idea sobre las consideraciones que se deben tomar a la hora de investigar la presencia en redes sociales de una persona de interés utilizando como ejemplo a un jurado o potencial jurado.[2]

La Opinión 466 de la ABA señala que si no está prohibido por ley o una orden de un tribunal, un abogado puede revisar la presencia en redes sociales de un jurado o potencial jurado siempre y cuando lo haga sin entablar una comunicación directa con este.[3]En otras palabras, el abogado puede realizar búsquedas y revisar los perfiles de los jurados o potenciales jurados en las redes sociales, pero no puede comunicarse directamente con ellos mediante la red social. Comunicarse con los jurados o potenciales jurados por medio de una red social violentaría la Regla Modelo 3.5 (b) de la ABA, ya que la misma prohíbe las comunicaciones ex parte con estos.[4]La Opinión 466 añade que dentro de las comunicaciones ex parte prohibidas se encuentran no solo los mensajes o comentarios directos, sino que se prohíbe hasta enviar una solicitud de amistad o acceso porque estas funcionan como una petición de información por parte del abogado al potencial jurado.[5]

En Puerto Rico se puede decir que todo lo mencionado sobre la Opinión 466 de la ABA con relación a comunicaciones con los jurados aplica por virtud del Canon 16.[6]Este Canon establece que “[n]o debe el abogado comunicarse en forma alguna con los jurados acerca de casos en los cuales esté interesado y, ya en la etapa de la celebración del juicio, debe evitar comunicarse privadamente con ellos, aunque sea sobre asuntos extraños al caso excepto con el permiso del tribunal”.[7]Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que parece indicar que la definición de qué constituye una comunicación en las redes sociales es aún más amplia en nuestra jurisdicción. En el caso In re Hon. Cesar Mercado Santaellael Tribunal Supremo cita al profesor de derecho Eugene Volokh para explicar que el hacer clic sobre el botón de “me gusta” o “like” en Facebook constituye un acto expresivo que envía un mensaje.[8]Por tal razón, debe entenderse que si mientras estás investigando a una persona en Facebook haces clic en el botón de “me gusta”, de alguna de sus publicaciones automáticamente estas enviándole una comunicación que violenta tanto el Canon 16 del Código de Ética Profesional como la Regla Modelo 3.5 (b) de la ABA.

La Opinión 466 deja claro que hay un tipo de comunicación en las redes sociales que no violenta la Regla Modelo 3.5 (b) de la ABA.[9]Este tipo de comunicación son las llamadas notificaciones automáticas producidas por una red social.[10]Estas suelen producirse de forma automática con el mero hecho de visitar el perfil de la persona que se está investigando y pueden poner en conocimiento a la persona investigada sobre el hecho de que el abogado ha estado observando su perfil.[11]La Opinión 466 explica que esta comunicación no violenta la Regla Modelo 3.5 (b) de la ABA porque no es el abogado quien la genera, sino la red social.[12]Por lo tanto, es equivalente a cuando el vecino de un miembro del jurado que está siendo investigado por un abogado lo ve por el vecindario y le avisa al miembro del jurado.[13]Una red social que produce este tipo de notificaciones de forma automática es LinkedIn, pero estas se pueden evitar cambiando la configuración de privacidad de la cuenta del abogado para que las notificaciones automáticas se produzcan de forma anónima.[14]

Es bueno señalar que el Tribunal Supremo podría declinar adoptar esta postura con relación a las notificaciones automáticas que una red social emite cuando se busca información de un usuario, ya que hay que tener en cuenta el deber de competencia que tienen los abogados con sus clientes a la hora de trabajar con nuevas tecnologías como las redes sociales. En Puerto Rico el nivel de competencia que un abogado debe tener está enmarcado de forma general en el Preámbulo,[15]el Canon 1,[16]el Canon 2 y el Canon 18 del Código de Ética Profesional.[17]Estos no mencionan que un abogado deba estar al día con las nuevas tecnologías para ofrecer una representación competente, pero usando la Regla Modelo 1.1 de la ABA de manera persuasiva el Tribunal Supremo pudiese llegar a concluir que sí es requisito.[18]En específico, el comentario número ocho de la Regla Modelo 1.1 de la ABA señala que para poder mantener el nivel de conocimiento y destreza requerido por la profesión, un abogado debe conocer los beneficios y los riesgos de las tecnologías relevantes.[19]Es por esto que el Tribunal Supremo pudiese decir que un abogado que utilice LinkedIn sin cambiar las configuraciones de privacidad para evitar el envío de notificaciones automáticas violenta el Canon 16 por comunicarse con el jurado y hasta que cometió una falta a su deber de competencia.

Tomando en consideración la Opinión 466 de la ABA es razonable inferir y sostener que con relación a otras personas involucradas en un caso (como lo sería la parte contraria, testigos, un fiscal o un juez) la norma debería ser similar. Es decir, se puede investigar a estas otras personas a través de las redes sociales siempre que no haya una ley o una orden del tribunal que así lo prohíba.

En el caso de Puerto Rico, el abogado que esté investigando a un juez en las redes sociales debe tomar en consideración el Canon 9 y el Canon 11 del Código de Ética Profesional para poder evitar en las redes sociales las conductas prohibidas por estos.[20]El Canon 9 “incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra la justicia en los tribunales” y el Canon 11 señala que un abogado no debe comunicarse con un juez para discutir los méritos de un caso pendiente en ausencia de la otra parte y evitar las marcadas atenciones y la hospitalidad inusitada.[21]

Con relación a la parte contraria y a los testigos, el abogado debe tomar en consideración los Cánones 5, 15 y 28 del Código de Ética Profesional.[22]El Canon 5 señala que es intolerable la intervención indebida con quienes sean testigos.[23]El Canon 15 exige respeto y consideración con los testigos y litigantes adversarios, más “abstenerse de brindar, ofrecer u otorgar beneficios a un testigo para inducirle a declarar falsamente”.[24]Por último, el Canon 28 prohíbe al abogado “comunicarse, negociar [o] transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste”.[25]

Es importante señalar que si con la investigación en redes sociales se descubre que funcionarios judiciales están abusando de sus prerrogativas, desempeñan impropiamente sus funciones y no observan una actitud cortés y respetuosa, el deber del abogado es tomar las medidas necesarias en ley según lo requiere el Canon 9 del Código de Ética.[26]La Regla Modelo 3.3 (b) de la ABA llega al extremo de hasta requerir que siempre que sea necesario se ponga al tribunal en conocimiento de conductas criminales o fraudulentas relacionadas al caso en las que incurra cualquier persona.[27]


*Él autor es miembro de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional en el curso 2019-2020.

[1]Alexandra Reyes Sánchez,Consideraciones éticas del uso de las redes sociales por los profesionales del derecho, Centro de Ética Legal (25 de febrero de 2019), http://eticalegal.org/consideraciones-eticas-del-uso-de-las-redes-sociales-por-los-profesionales-del-derecho.

[2]Comité de Ética y Responsabilidad Profesional de la ABA, Opinión Formal 466 (2014).

[3]Id.

[4]Reglas Modelo de Conducta ProfesionalR. 3.5 (b)(2020).

[5]Opinión Formal 466, supranota 2.

[6]Cód. Étic. Prof., 4 LPRA Ap. IX, Canon 16 (2020).

[7]Id.

[8]In re Hon. Cesar Mercado Santaella, 197 DPR 1032, 1054-56 (2017).

[9]Opinión Formal 466, supra nota 2.

[10]Id.

[11]Id.

[12]Id.

[13]Id.

[14]Who’s Viewed Your Profile – Privacy Settings, LinkedIn, https://www.linkedin.com/help/linkedin/topics/6042/6067/47992(última visita el 23 de febrero de 2020).

[15]In re Código de Ética Profesional, 99 DPR 999, 1002-03 (1970).

[16]Cód. Étic. Prof., 4 LPRA Ap. IX, Canon 1(2020).

[17]Id. Canon 2, 18.

[18]Reglas Modelo de Conducta Profesional R. 1.1(2020).

[19]Id.Véase el comentario ocho de esta fuente.

[20]Cód. Étic. Prof., 4 LPRA Ap. IX, Canon 9, 11(2020).

[21]Id.

[22]Cód. Étic. Prof., 4 LPRA Ap. IX, Canon 5, 15, 18(2020).

[23]Id. Canon 5.

[24]Id. Canon 15.

[25]Id. Canon 28.

[26]Id.Canon 9.

[27]Reglas Modelo de Conducta Profesional R. 3.3 (b)(2020).