Relaciones sociales o cercanas de los jueces con abogados como motivo de descalificación o divulgación

Por: Valeria Calderón Irizarry*

Como sabemos, al momento de adjudicar un pleito, los jueces y juezas deben ser imparciales. Cuando encontramos que un juez o jueza tiene algún tipo de relación con el abogado o abogada de alguna de las partes en el pleito, esa imparcialidad puede verse lacerada y se puede entender que el juez debe inhibirse. Actualmente, en Puerto Rico, las causas de inhibición de los jueces y juezas están regidas por el Canon 20 del Código de Ética Judicial,[1]las Reglas 76 y 80 de las Reglas de Procedimiento Criminal[2]y por la Regla 63.1 de las Reglas de Procedimiento Civil.[3].

En la normativa antes mencionada, se establece que los jueces y juezas deben inhibirse cuando estén prejuiciados sobre cualquiera de las personas en el pleito, incluyendo los abogados y abogadas de las partes; por haber sido abogado o abogada, o asesor o asesora de cualquiera de las partes o de sus abogados o abogadas en la materia en controversia, o fiscal en una investigación o procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración; por existir parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado […] con la abogada defensora o el abogado defensor, […] en un procedimiento criminal, o con cualesquiera de las partes o sus representantes legales en un procedimiento civil; cuando una de las abogadas o los abogados de las partes sea abogada o abogado de las juezas o de los jueces que han de resolver la controversia ante su consideración, o lo haya sido durante los últimos tres años; o por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. Así mismo, en las Reglas de Procedimiento Civil se indica que los jueces y juezas pueden inhibirse, ya sea a iniciativa propia o por recusación de parte, “por existir una relación de amistad de tal naturaleza entre el juez y cualquiera de las partes, sus abogados, testigos u otra persona involucrada en el pleito que pueda frustrar los fines de la justicia”.[4]

Se puede apreciar la falta de normativa detallada en cuanto a las relaciones sociales que puedan existir entre los jueces y juezas con los abogados y abogadas que puedan conducir a que el juez se inhiba o pueda ser recusado. Es por esto que la Opinión Formal 488 (“Opinión”) de la American Bar Association (“ABA”) puede arrojar luz sobre este asunto. En la Opinión se discuten las relaciones entre los jueces y los abogados o entre los jueces y partes (que no sean relaciones conyugales, de pareja o familia cercana), que  puedan ser motivo de descalificación o que requieran divulgación por parte del juez.[5]En la Opinión se identifican tres tipos de relaciones sociales para ayudar a los jueces y juezas a determinar su obligación ética y decidir si deben inhibirse, si deben divulgar su relación con alguno de los abogados que intervienen en el pleito o si no se requiere ninguna de las acciones anteriores.

Las tres categorías de relaciones que establece la Opinión son: abogados que le son conocidosal juez o jueza, abogados con quienes el juez o jueza mantienen relación de amistad, y abogados con quienes el juez o jueza tiene una relación personal cercana. Estas categorías de relaciones deben ser evaluadas objetivamente a la luz de un estándar de persona razonable y dependen de los hechos del caso, siempre presumiendo la imparcialidad del juez.

Se consideranpersonasconocidasde los jueces y juezas cuando estos interactúan superficialmente con un abogado o abogada fuera de la corte. Por ejemplo, son miembros o pertenecen al mismo lugar de culto, u organización profesional o cívica, o a quienes el juez o jueza puedan haber representado en un litigio antes de que el juez fuera nombrado al cargo; personas con quienes pueden reunirse en la escuela u otros eventos que involucran a sus hijos o cónyuges; o personas con quienes pueden verse al socializar con amigos en común. En general, en esta categoría de personas conocidas ni el juez ni el abogado buscan contacto con el otro, pero se saludan amigablemente y son cordiales cuando sus vidas se cruzan. La Opinión expresa que en estos casosun juez o jueza no tiene la obligación de revelar que conoce al abogado o a una parte ante otros abogados o partes en un procedimiento. Un juez o jueza puede, por supuesto, revelar este conocimiento si así lo decide.

Se consideran amigosde los jueces y juezas cuando existe un grado de afinidad mayor con los abogados y abogadas que meramente conocer a una persona. De hecho, el término connota cierto grado de afecto mutuo. Dentro de esta categoría se reconoce que no todas las amistades son iguales, pues existe la amistad profesional y la amistad social. En la amistad profesional se pone como ejemplo que un juez y un abogado que alguna vez ejercieron la abogacía juntos o que estudiaron juntos, se reúnan periódicamente para una comida o se comuniquen esporádicamente, o, si viven en diferentes ciudades, traten de reunirse cuando uno está en la ciudad del otro. Por otro lado, una amistad social es aquella donde el juez o jueza y el abogado o abogada comparten juntos regularmente, se comunican y coordinan regularmente las actividades porque sus hijos son amigos cercanos y rutinariamente pasan tiempo en los hogares de los demás, intercambian regalos, vacacionan juntos con sus familias, comparten una relación mentor-protegido desarrollada antes que el juez fuera nombrado o elegido para la judicatura, y comparten confidencias y detalles íntimos de sus vidas, entre otros. En ambos casos la ABA entiende que el juez o jueza debe revelar a los otros abogados y partes en el procedimiento, información sobre la amistad profesional o social que tiene con un abogado o parte, que el juez crea que las partes o sus abogados podrían considerar razonablemente relevante para una posible moción de recusación, incluso, cuando el juez o jueza crea que no hay base para su descalificación.  Si, tras la divulgación, una parte se opone a la participación del juez en el procedimiento, el juez tiene la facultad discrecional de continuar presidiendo el procedimiento o de descalificarse a sí mismo. El juez debe expresar las razones por las cuales entiende que puede permanecer en el caso o las razones para descalificarse a sí mismo en el expediente.

Las relaciones personales cercanasson aquellas donde el juez o jueza y el abogado o abogada son más que amigos, pero no lo suficiente para entrar a otra categoría. Se ofrecen como ejemplos cuando el juez o jueza pudiese estar sentimentalmente involucrado con un abogado o abogada que interviene en el caso, cuando el juez o jueza desea una relación sentimental con un abogado o abogada que participa en el caso, o cuando el juez o jueza está activamente buscando una relación sentimental con este. También puede ser que el juez o jueza sea ex cónyuge de un abogado o abogada que participa en el caso y que, después de haberse divorciado, tengan relaciones amigables, se comuniquen con frecuencia y se vean con regularidad porque comparten la custodia de los hijos, o que un juez o jueza sea el padrino del hijo o hija de un abogado o abogada que participa en el caso o viceversa. En estos casos el juez o jueza debe descalificarse a sí mismo cuando tiene una relación sentimental con un abogado o abogada en el procedimiento, o si desea o está persiguiendo tal relación. El juez o jueza debe revelar otras relaciones personales íntimas o cercanas con un abogado o abogada a los demás abogados y partes en el procedimiento, incluso, debe divulgar si cree que puede ser imparcial. Si, tras la divulgación, una parte se opone a la participación del juez o jueza en el procedimiento, el juez tiene la facultad discrecional de continuar presidiendo el procedimiento o de descalificarse a sí mismo. El juez debe hacer constar en el expediente las razones para permanecer en el caso o para descalificarse a sí mismo.

Como vemos, la normativa aplicable en Puerto Rico, en general, es bastante específicasobre las relaciones entre jueces y juezas con los abogados y abogadas. Aunque, tenemos la Regla 63.1, supra, la cual es mucho más amplia que la normativa aplicable de los Cánones y las Reglas de Procedimiento Criminal, ello no es suficiente. Observamos que en ninguna de ellas se discuten temas sobre las relaciones de los jueces y juezas con los abogados y abogadas dirigidos al ámbito social ni a las categorías de relaciones entre estos individuos. Es por esto que lo expuesto en esta Opinión puede ser de gran ayuda para nuestros jueces y juezas al toparse con una situación como las antesreseñadas y utilizar la Opinión como orientación al momento de tomar la decisión sobre si inhibirse, divulgar o hacer nada. Siempre debe tomaren consideración su obligación ética sobre imparcialidad y de mantenerla confianza pública en el sistema de justicia.


*La autora es estudiante de cuarto año de la Escuela de Derecho y cursa el grado conjunto con la Escuela Graduada de Administración de Empresas de la Universidad de Puerto Rico. Es miembro de la Clínica de Ética y Responsabilidad Profesional.

[1]Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, Canon 20 (2005).

[2]R.P. Crim. 76 y 80, 34 LPRA Ap. II (2010).

[3]R.P. Civ. 63.1, 32 LPRA Ap. V (2010).

[4]Id. R. 63.1 (d).

[5]Model Code of Judicial Conduct, R. 2.11 (2011).