Por: André S. Rios Ramírez*
Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (“Tribunal Supremo”) tuvo ocasión de considerar un tema raras veces discutido, la prescripción de las acciones disciplinarias contra los abogados y los notarios.[1] El Máximo Foro resolvió que la inclusión en el inciso cinco (5) del Artículo 1867 del Código Civil de 1930,[2] de un término prescriptivo de tres (3) años para las acciones disciplinarias contra los abogados y los notarios, era una intromisión inconstitucional de la Rama Legislativa en las facultades inherentes a la Rama Judicial.[3] Por voz de la juez asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, se dispuso que si bien la Rama Legislativa puede complementar el poder inherente del Tribunal Supremo, esta legislación solo puede tener efectos directivos y no mandatorios para las gestiones del Tribunal Supremo en su reglamentación de la profesión legal.[4] Al declarar inconstitucionales las enmiendas al Artículo 1867, el Tribunal Supremo hizo unas expresiones que resultan pertinentes transcribir en su totalidad: “[l]as particularidades de las quejas contra la clase togada imposibilitan adoptar irreflexivamente un término uniforme e inflexible que limite irremediablemente nuestra facultad de asegurar la sana administración de la justicia”.[5] Al revisar estas expresiones surgen varias interrogantes que pasaremos a considerar. ¿Existe alguna reglamentación sobre la prescripción de acciones disciplinarias contras los abogados y los notarios? De contestar la pregunta anterior en la negativa, ¿qué alternativas pueden ser consideradas en este tema? ¿Sería unas de estas alternativas aceptable para el Tribunal Supremo? Pasemos a considerar estas interrogantes.